REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 29 de junio de 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001364
ASUNTO : FP12-S-2010-001364
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.674.299, DE 20 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 24-07-1989 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE RAFAEL GONZÁLEZ y DOMITILA DEL VALLE GARCÍA, DE OCUPACIÓN: ENCARGADO DE LA TIENDA LACOSTE DE ORINOKIA; RESIDENCIADO EN: BARRIO VISTA AL SOL, RUTA II, CALLE JOSÉ PADRÓN, CASA Nº 21 DE COLOR ROSADO, CERCA DE LA LICORERÍA YORIMAR SITUADA AL FRENTE DE LA CUADRA DONDE SE ENCUENTRA LA RESIDENCIA), SAN FÉLIX - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0286-317.8466, quien se encuentra debidamente asistido por las Defensas Privadas Abg. LUIS ARAY y Abga. MARISOL MARTINEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTE.
En fecha 25-08-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25-06-2010, de dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ GARCÍA, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY JOSEFINA GÓMEZ FIGUEROA y delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente DANIELA ALEJANDRA GIL GÓMEZ, en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS.
Consta al folio Cinco (05) Acta de Denuncia de la ciudadana GOMES FIGUEROA ZULAY JOSEFINA, quien informa: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad denunciar que un sujeto portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte aborda el vehículo donde nos encontrábamos marca TOYOTA, Modelo RUNNER, Color negro Año 2008., serial de Carrocería JTE.ZU14RX8K001399 y nos condujo a un paraje solitario abusando sexualmente de mi y de mi sobrina”.
DE LAS NULIDADES SOLICITADAS
Alego la defensa Privada abg. Luís Aray, la vulneración del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ GARCIA, fue detenido sin que se haya dictado en su contra ninguna orden de aprehensión.
Al respecto, en cuanto a la supuesta ilegítima detención del ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ GARCIA, este Tribunal observa que el funcionario Aimar Aparicio, adscrito a la Sub Delegación de Ciudad Guayana, en fecha 23 de junio de 2010 practicó la aprehensión del mismo, siendo las 12:30 horas de la madrugada, en virtud de que la representante del Ministerio Público le comunicó vía telefónica, que dicha aprehensión la cual había sido previamente solicitada en esa misma fecha a las 8:30 horas mañana, tal como consta al folio 03, había sido autorizada, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, procediendo este órgano jurisdiccional a ratificarla al día siguiente, es decir, en fecha 24 de junio de 2010, tal como aparece en el folio 40. En consecuencia, tal detención cumplió con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo violación alguna del ordenamiento jurídico.
En consecuencia, se declara Sin Lugar, la Nulidad planteada por la defensa, alegando vulneración del derecho a la Libertad, del ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ GARCIA.
La defensa denuncia la violación por indebida aplicación del artículo 49 Constitucional en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al derecho a la defensa y al reconocimiento de imputados, toda vez que consta a las actuaciones al folio 22, Acta de Entrevista de la ciudadana Zulay Gómez Figueroa, en la cual señala haber reconocido al ciudadano José Gabriel González García, en los videos del C.C Orinokia.
En este sentido, es necesario destacar que el reconocimiento como medio probatorio dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal para la identificación del imputado se encuentra regulado en el artículo 230 eiusdem, el cual impone para su ejecución la realización de los requisitos siguientes:
“…Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual la descripción previa de los rasgos característicos de la persona a reconocer, a objeto de verificar si lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.”.
En virtud de ello se precisa, que en el presente asunto, la victima ha venido señalando los rasgos característicos de la persona que cometió los hechos dañosos, en razón de la apreciación obtenida por ella en el momento que ocurrieron los hechos y en base a esas características es que procede a reconocer al ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ GARCIA, tal como lo hizo en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo, pues, ningunos de los señalamiento han sido sugeridos, ni menos aún el presunto responsable de los hechos que se investigan ha sido previamente expuesto a la vista de las reconocedoras, por lo que de las actas no se evidencia que las victimas han recibido indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.
En consecuencia, al no evidenciarse violación alguna de los artículos 49 de la Constitucional y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser declarara SIN LUGAR, la presente denuncia.
DEL DERECHO
Una vez resultas las solicitudes de Nulidades , este Tribunal procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…
…Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…”
La Violencia Sexual, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”
Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima Consta al folio Cinco (05) Acta de Denuncia de la ciudadana ZULAY JOSEFINA GÓMEZ FIGUEROA, quien informa: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad denunciar que un sujeto portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte aborda el vehículo donde nos encontrábamos marca TOYOTA, Modelo RUNNER, Color negro Año 2008., serial de Carrocería JTE.ZU14RX8K001399 y nos condujo a un paraje solitario abusando sexualmente de mi y de mi sobrina”.
Aunado a ello consta a las presentes actuaciones, Acta de Entrevista de la adolescente GIL GOMES DANIELA ALEJANDRA, quien manifestó: ‘Resulta que yo venia saliendo del Centro Comercial Orinokia con mi tía de nombre Zulay alrededor de las 08:15 horas de la noche cuando nos montamos en el carro se monto por la puerta trasera derecha un hombre y nos sorprendió él decía que portaba un arma y nos dijo que lo único que quería era que lo lleváramos hasta su casa que quedaba en Unare y le daba indicaciones a mi tía por donde tenia que cruzar, luego llegamos a la parte trasera de Disgreca cerca de unos apartamentos allí nos dijo que nos detuviéramos y comenzó a tocarme echo el cojín donde yo iba hacia atrás y me agarro la mano y hizo (sic) que lo masturbara, luego me voltio la cara y me puso a que le hiciera el sexo oral, luego le dijo a mi tía que se pasara para el asiento trasero con el, donde abuso sexualmente de ella, luego que termino se paso hacia la parte delantera y comenzó a conducir el vehículo y a dar vueltas por Alta Vista y mientras; conducía me comenzó agarrar mis partes intima y me chupo los senos, luego de dar varias vueltas se estacionó por la avenida Guayana frente al Orinokia y se bajo del vehículo camino al estacionamiento del C.C Orinokia, de allí nosotros no fuimos a casa y comenzamos a llamar por teléfono a los familiares ya que en la casa no había nadie. Es todo”.
Asimismo riela a las presentes actuaciones Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-145-815, de fecha 22-06-2010, practicado a la ciudadana ZULAY JOSEFINA GÓMEZ FIGUEROA, suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, con sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, en el cual se arrojó el siguiente resultado: “GINECOLOGICO: PRESENTA GENITALES EXTERNO CONFORMADO NORMALMENTE HIMEN SUSTITUIDO POR CARUNCULAS MULTIFORME SIGNO DE PARTO, LACERACION RECIENTE EN LA MUCOSA VAGINAL. REGION ANAL: SIN LESIONES APARENTES. CONCLUSION: PARIDAD.
Igualmente consta Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-145-815, de fecha 22-06-2010, practicado a la adolescente DANIELA ALEJANDRA GIL GÓMEZ, suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, con sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, en el cual se arrojó el siguiente resultado: “EXAMEN FISICO: SIN LESIONES APARENTES. GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNO DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, HIMEN ANULAR DE BORDES LISOS SIN DESGARROS. ANO RECTAL: SIN LESIONES APARENTES. CONCLUSION: NO HAY DESFLORACIÓN.
A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante ciudadana ZULAY JOSEFINA GÓMEZ FIGUEROA, quien señala haber sido violada conjuntamente con su sobrina, pues, del Reconocimiento Medico Forense, que se le practicada se determina que la referida ciudadana al examen ginecológico presentó signos de violencia sexual reciente, lo que conlleva a considerar fue sometido a tener un contacto sexual no deseado, por vía vaginal, en el cual se empleo la violencia, circunstancia esta que se encuentra tipificada en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Aunado a ello en el acta de entrevista de la adolescente DANIELA ALEJANDRA GIL GÓMEZ, la misma señala haber sido sorprendida por un ciudadano que decía portar un arma de fuego, quien luego de abordar el vehiculo donde esta se encontraba con su tía y llegar a un lugar alejado, procedió a tocarle sus pechos para posteriormente agarrarle la mano haciendo que lo masturbara, para posteriormente ponerla hacer sexo oral, circunstancia esta que fue denunciada por su tía la ciudadana Gómez Zulay, quien señaló que su sobrina también había sido violada, siendo que los hechos señalados por la adolescente y la denunciante, consistieron en un contacto sexual no consentido mediante el cual un sujeto le introdujo por la vía oral su miembro sexual, acción que se tipifica como el delito de VIOLENCIA SEXUAL y que al ser ejecutada en contra de una adolescente constituye una circunstancia agravante, tal como lo prevé el articulo 43 tercer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito como el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, se sancionado con prisión de diez a quince años y de quince a veinte años determinado por la agravante al ser ejecutado en contra de una adolescente; aunado a ello el delito no se encuentra evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 21 de junio de 2010.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ GARCÍA, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY JOSEFINA GÓMEZ FIGUEROA y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 tercer párrafo de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente DANIELA ALEJANDRA GIL GÓMEZ.
Tal presunción se desprende de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones, consistente en Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano GABRIEL JOSE GONZALEZ GARCIA, aunado a ello se señala: Dos Teléfonos celulares, uno marca Sony Ericsson, modelo C902, Serial CB5AOUE5C, con su respectiva batería y otro marca ZTE, Modelo C332, Serial 103344DO, con su batería y una pulsera de metal flexible, color plata, la cual portaba el ciudadano detenido en la muñeca de la mano derecha…”
Consta Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, Nº de Registro C6-1230, Nº de Caso: I-550.274, mediante el cual se indican las Evidencias Físicas Colectadas: DOS TELEFONOS CELULARES, UNO MARCA SONY-ERICSSON, MODELO C902, SERIAL CB5AOUE5C, OTRO MARCA ZTE, MODELO C332, SERIAL 103344D0 UNA PULSERA DE METAL FLEXIBLE, COLOR PLATA.
Riela al folio cincuenta y dos (52) Retrato Hablado, realizado con los datos aportados por las ciudadanas: Gómez Figueroa Zulia Josefina y Daniela Alejandra Gil Gómez, aportando los siguientes datos: Tipo de Cabello: Crespo, Color de Ojos: Negros, cara: Ovalada, Edad 23-24 años aprox, Color de Cabello: Castaño Oscuro, Nariz: Acharada, Contextura Regular, Color de Piel Moreno, cejas: Pobladas, Boca: Grande, Altura 1.72-1.77mts, Tipo de ojos: Achinado grandes, Labios: Gruesos, Peso 75-80 kl.
Consta al folio Cincuenta y Tres (53), Experticia Nº 291 suscrito por el Sub Inspector Lic. Freddy Rodríguez, quien practico Experticia de Reconocimiento, a las piezas incautadas en la investigación Nº I-550.274.
Consta al folio sesenta y uno (61) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, en la cual funge como testigo reconocedor la ciudadana Zulay Josefina Gómez Figueroa, quien al momento de manifestar los rasgos característicos y descripción de la persona que cometió los hechos del cual fue victima, señalo las mismas características a las aportadas en el retrato hablado, aunado a ello agregó: “para ese día tenía una franela verde claro con un pantalón negro y recuerdo que tenía una pulsera plateada en su mano derecha”. Posteriormente en Rueda de Reconocimiento, la ciudadana Zulay Josefina Gómez Figueroa, señalo al Nº 04 (JOSE GABRIEL GONZALEZ) como la persona que había cometido los hechos objeto de la presente investigación.
Consta al folio sesenta y tres (63) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, en la cual funge como testigo reconocedor la adolescente Daniela Alejandra Gil Gómez, quien al momento de manifestar los rasgos característicos y descripción de la persona que cometió los hechos del cual fue victima, señalo las mismas características a las aportadas en el retrato hablado y en Rueda de Reconocimiento, la adolescente señalo al Nº 02 (JOSE GABRIEL GONZALEZ). “Fue quien abusó sexualmente de mi tía e hizo que lo masturbara y le hiciera sexo oral, es todo”.-
Lo elementos anteriormente señalado son suficientes a los fines de presumir que el ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ GARCIA, ha sido presuntamente la persona que tuvo un contacto sexual violento con la ciudadana ZULAY JOSEFINA GÓMEZ FIGUEROA, quien de forma reiterada a dado los rasgos característicos de la persona que cometió los hecho tal como quedó plasmado en el retrato hablado que consta a las actuaciones y en base a ello fue reconocido en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo, aunado a ello la ciudadana Gómez Zulay, indica que la persona que abuso sexualmente de ella, para el momento de los hechos portaba una pulsera de plata en su mano derecha, y que esta fue la misma persona que abuso sexualmente de su sobrina adolescente ciudadana Daniela Alejandra Gil Gómez, siendo que una vez detenido el ciudadano José González García, se le colecto una pieza tipo pulsera de material flexible, de color plata que tenía ubicada en su mano derecha circunstancias estas, que son elementos de convicción que generan un presunción razonable de que el ciudadano José Gabriel González García, ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos constitutivos del delito de Violencia Sexual y Violencia Sexual Agravada.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas ciudadana ZULAY JOSEFINA GOMEZ FIEGUEROA y la adolescente DANIELA ALEJANDRA GIL GOMEZ, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al JOSE GABRIEL GONZALEZ GARCIA, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:
Una vez determinada la procedencia de los supuesto del articulo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 43 tercer párrafo ejusdem, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años y de quince años en razón de la agravante determinada por la adolescente victima.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado JOSE GABRIEL GONZALEZ GARCIA, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Impone, al imputado: JOSE GABRIEL GONZALEZ GARCIA, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente DANIELA ALEJANDRA GIL GOMEZ, la cual cumplirán preventivamente en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
LA SECRETARIA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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