REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 3 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000049
ASUNTO : FP12-S-2010-000049

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

I
Vista la audiencia preliminar, celebrada el 27MAY2010, en la causa signada bajo el Nº FP12-S-2010-000049, seguida al acusado: BENTANCOURT LOPEZ LUIS ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.125.061, de 31 años de edad, nacido en fecha 16 de agosto 1978, en Puerto la Cruz, de ocupación Comerciante. Residenciado en Barrio centro de San Félix, calle Lisando Alvarado, casa Nº 43, San Félix - Estado Bolívar, teléfono:0426- 290-60-35, en la cual la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de la acusación penal.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:

II
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al ciudadano: BENTANCOURT LOPEZ LUIS ENRIQUE, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: En fecha 01 de febrero del año 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, momento cuando la ciudadana: YANINE MARIYN PADILLA, se encontraba en la calle Sucre de la zona comercial de San Félix, donde había un altercado con su mamá y una señora de nombre Meri, quien comenzó a pelear con ella, cuando el imputado BENTANCOURT LOPEZ LUIS ENRIQUE, se le acerco por la espalda y la agarro, cuando esta voltio hacia atrás el ciudadano imputado la golpeo con el puño en el ojo derecho, situación que amerito la practica de un examen medico forense, el cual resulto lo siguiente: Paciente femenino de 35 años de edad, que refiere fecha del suceso el 01-02-10, examen físico contusión equimotica en párpado inferior derecho, conclusión: lesión por contusión.
El Ministerio Público, calificó los hechos que le atribuye al acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, causado en perjuicio de la ciudadana: YANINE MARIYN PADILLA, por lo que en consecuencia solicitó su formal enjuiciamiento.

III
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del acusado: BENTANCOURT LOPEZ LUIS ENRIQUE, antes identificado, en virtud que este Juzgador en cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de atenerse, al adoptar su decisión a la finalidad del proceso, la cual en materia penal, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, la cual implica la adecuación de los hechos dentro del tipo penal que los prescribe punible; precalifica el hecho como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, causado en perjuicio de la ciudadana: YANINE MARIYN PADILLA.

IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
SEGUNDO: Como medida de coerción personal este Juzgador considera ajustado a derecho mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito y extensión territorial.

V
DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION
TERCERO: Tomando en consideración las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, en virtud de ello lo procedente es la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se mantiene la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima: YANINE MARIYN PADILLA, consistente en la prohibición al agresor de acercarse a la victima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5° y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

VI
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público y por la Defensa Privada, para ser presentadas en el juicio oral y público, consistentes en las siguientes:
1.- Declaración del funcionario Detective ROGER PAEZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas.
2.- Declaración del funcionario Cabo (PEB) ROMERO BERLIT, adscrito a la unidad de Atención a la victima de la comisaría policial Nº 22 Simón Bolívar.
3.-Declaración en calidad de victima de la ciudadana YANINE MARIYN PADILLA, quien expondrá como se suscitaron los hechos.
4.- Declaración en calidad de Experto del Dra. BETTY CABALLERO, medico forense adscrita a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el Informe Medico Forense, con cuya declaración se demostrara las lesiones sufridas por la victima.
5.- Declaración testimonial del ciudadano WILFREDO ATUNCAR OSCCO, testigo promovido por la Defensa Privada, de quien se indica ser testigo presencial de los hechos.
6.- Declaración testimonial de la ciudadana ANABLE SERRANO INES ROMERO, testigo promovido por la Defensa Privada, de quien se indica ser testigo presencial de los hechos.
7.- Declaración testimonial de la ciudadana KATTY JOSELIN MONCADA, testigo promovido por la Defensa Privada, de quien se indica ser testigo presencial de los hechos.
8.- Declaración testimonial del ciudadano RAMON ERASMO MOLINA, testigo promovido por la Defensa Privada, de quien se indica ser testigo presencial de los hechos.
9.- Declaración testimonial del ciudadano JOSEITO TISOY TISOY, testigo promovido por la Defensa Privada, de quien se indica ser testigo presencial de los hechos

DOCUMENTALES.
10.- Informe Medico Forense, de fecha 02/02/2010 suscrita por el medico Dra. BETTY CABALLERO, adscrita a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el Informe Medico Forense

Las pruebas antes identificadas, han sido admitidas por este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este Tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificado y han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con las testimoniales presentadas por la defensa privada, anteriormente indicadas, las cuales a pesar de las diligencias practicas por el Ministerio Público no fue posible que les fuera tomadas las entrevistas correspondientes, no obstante a ello este Tribunal en aplicación de la Tutela judicial efectiva, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional las admite, las cuales se considera útiles y pertinentes, para culpar o exculpar la responsabilidad del acusado.

QUINTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral y Público.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio.
SEPTIMO: Se instruye a la ciudadana Secretaria a remitir a la Oficina de Alguacilazgo la documentación de las presentes actuaciones a los fines de que sea remitido al Tribunal de Juicio respectivo el cual conocerá del presente proceso. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
JUEZA PRIMERA (S) DE CONTROL

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN

LA SECRETARIA,

ABOGA. LUZMARY VALLEJO