REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 3 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000951
ASUNTO : FP12-S-2010-000951

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: RAMON ANTONIO FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.998.895, de 32 años de edad, nacido en fecha 09 de Mayo de 1978, en Maturín – Estado Monagas, ocupación: obrero, Residenciado en el callao, calle principal, sector virgen del valle, al frente de la bodega del colombiano, que se llama Miguel, en el cruce, calle unión casa Nº 57, al lado del Terminal de San Félix, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Publica Abg. MARISOL SILVA, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 25MAY2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: RAMON ANTONIO FLORES, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º, 2º,3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 25MAY2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: RAMON ANTONIO FLORES, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio uno (01) acta de investigación penal de fecha 25MAY10 suscrita por el funcionario TSU ARIAS ROMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de funcionarios de la Comisaría Policial Nº 08 del Callao.
Consta al folio ocho (08) acta de investigación policial de fecha 24MAY2010 suscrita por el funcionario (PEB) GONZALEZ JESUS, adscrito a la comisaría policial Nº 08 del callao, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los ciudadano: RAMON ANTONIO FLORES, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 02:00 horas de la tarde, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana: GUTIERREZ YORKIS DEL VALLE en fecha 24MAY2010, a las 03:50 horas de la tarde, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio nueve (09) denuncia de fecha 24MAY2010, presentada por la ciudadana: GUTIERREZ YORKIS DEL VALLE, quien manifestó: “Yo estaba en mi casa, y como no tenia gas le dije a mi pareja de nombre: RAMON ANTONIO FLORES, que buscara la manera de buscar leña para hacer la comida y este se molesto; y comenzó a insultarme y me sujeto por los cabellos me arrastro por el suelo, ocasionándome una raspadura en el pómulo d4erecho y la rodilla izquierda, y se armo con machete y me golpeo tres veces, en la cabeza, en la pierna y glúteos, y después se salio a la carretera con dos piedras en la manos lanzándomelas y yo me metí a la casa con las niñas y entro y le dijo a la niña que se fuera para quitarme las arrecheras, y después se fue para la casa de la vecina en donde se encontraban los niños y justamente llego la policía y lo encontró con el machete en la mano.
De igual manera consta en las presentes actuaciones al folio diez (10) constancia medica donde se indica las lesiones que presenta la víctima en su humanidad.
Así mismo constan las fijaciones fotográficas tomadas a la víctima.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano: RAMON ANTONIO FLORES, es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima: GUTIERREZ YORKIS DEL VALLE, consistente en la salida del agresor de la residencia en común con la víctima, la prohibición al agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia , se le impone de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, la prohibición por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de igual forma se le impone la obligación de realizarse evaluación psicológica al imputado, a tal fin se ordena librar oficio al Hospital Gervasio Vera en upata, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 5º, 6º, 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano: RAMON ANTONIO FLORES, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

. En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado RAMON ANTONIO FLORES, consistente en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la comisaría policial Nº 08 del callao, de conformidad en lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales, 3º, 5º, 6º, 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima GUTIERREZ YORKIS DEL VALLE:, consistentes en la obligación expresa que se le impone al ciudadano: RAMON ANTONIO FLORES, consistente en la salida del agresor de la residencia en común con la víctima, la prohibición al agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia , se le impone de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, la prohibición por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de igual forma se le impone la obligación de realizarse evaluación psicológica al imputado, a tal fin se ordena librar oficio al Hospital Gervasio Vera de Upata.
Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: RAMON ANTONIO FLORES, consistente en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Comisaría Policial Nº 08 del Callao, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO