REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 09 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000700
ASUNTO : FP12-S-2009-000700

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado HENRRY EDUARDO ROMERO PASTRANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10998216, DE 38 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 12-11-1970, EN CARACAS – DISTRITO CAPITAL, HIJO DE DARÍO ROMERO BARRETO Y MARÍA ROMERO DE PASTRANO, DE OCUPACIÓN: SUPERVISOR EN LA EMPRESA COMPAÑÍA VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN CON SEDE EN VALENCIA – ESTADO CARABOBO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LAS TEODOKILDAS, VEREDA 142, CASA Nº 21, APROXIMADAMENTE A UNA CUADRA DE LA PARADA DE LOS AUTOBUSES DE LAS TEODOKILDAS, PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR. 0414-8605820, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. ALEXIS RENE PERDOMO Y TOMAS GRACIAN GOMEZ en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 08-06-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano HENRRY EDUARDO ROMERO PASTRANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 08-06-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.
Consta al folio DIEZ (10) acta de Entrevista de la ciudadana JENNY DEL VALLE ROMERO JIMENEZ, de fecha 06-06-2009, mediante la cual informa: “El día sabado06/06/09 a las 3:30 pm de la tarde, yo me encontraba en mi residencia cuando escucho un ruido fuerte y me doy cuenta que el portón del garaje se venia abajo era que el vehiculo que tripulaba el ciudadano ante mencionado rompió dicho garaje no conforme con eso daño algunos artefacto electrodoméstico como lavador, la secadora, el congelador, también la ventanas lo responsabilizo por los daños hacia mi residencia y artefactos” ES TODO

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 50. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.


La Violencia Patrimonial o Económica, esta definida en el numeral 12 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir”

Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima JENNY DEL VALLE ROMERO JIMENEZ, quien señala: “El día sábado 6/06/09 a las 3:30 pm de la tarde, yo me encontraba en mi residencia cuando escucho un ruido fuerte y me doy cuenta que el portón del garaje se venia abajo era que el vehiculo que tripulaba el ciudadano ante mencionado rompió dicho garaje no conforme con eso daño algunos artefacto electrodoméstico como lavador, la secadora, el congelador, también la ventanas lo responsabilizo por los daños hacia mi residencia y artefactos”.

Asimismo consta al folio ocho (08) Acta de Entrevista, del ciudadano RODRIGUEZ CAMPO SIMON JOSE, quien manifestó: “En el día de hoy Sábado como a las 5. 40 pm de la tarde (sic), yo estaba en compañía de otro amigo de nombre: Campos Eliécer llegando a la residencia de la ciudadana: Jenny Romero de visita no pudimos entrar porque se encontraba el vehiculo del ciudadano : Henry romero (sic) que estaba rompiendo el portón de retro luego se bajo y metió hacia el porche de la residencia logrando romper los artefactos electrodomésticos también una ventana a la vez amenazándola de muerte y pude ver que los niños se encontraban gritando y traumatizados.

Riela al folio nueve (09) Acta de Entrevista, del ciudadano CAMPOS ELIECER JOSE, quien manifestó: “En el día de hoy Sábado como a las 5. 40 pm de la tarde (sic), yo estaba en compañía de otro amigo de nombre: Simón Rodríguez llegando a la residencia de la ciudadana: Jenny Romero de vista (sic) no pudimos entrar porque se encontraba el vehiculo del ciudadano : Henry romero (sic) que estaba rompiendo el portón de retro luego se bajo y metió hacia el porche de la residencia logrando romper los artefactos electrodomésticos también una ventana a la vez amenazándola de muerte a su vez que donde la consiguiera se la verías…”

Consta al folio doce (12) ACTA DE ENTREVISTA, de los funcionarios Agente VEGAS CORREA ARDENSOM LEONEL y funcionario LEON REIDYS, distinguido adscrito a la Comisaría Policial Nº 19 Alto de Carona, quienes manifiestan: “..nos trasladamos con la ciudadanas(sic): Jenny del Valle Romero Jiménez…residenciada: en la teokilda, manz 142, casa 21 para verificar al (sic) situación en su residencia a la vez solicitar a su ex pareja al llegar al lugar se pudo constara que la residencia había sido objeto de violencia domestica en sitio se encontraba todo en desolder (sic) y lavadora dañada la secadora el congelador una de la ventanas el portón la bombona de gas el piso otros enseres, por su pareja que presuntamente se encontraba con aliento etílico…” siendo trasladado a la Comisaría Policial Nº 19.
Consta al folio Trece (13) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas, consistente en “DOCES (SIC) FOTOS DEL INTERIOR EXTERIOR DEL INMUEBLE DONDE ESPECIFICAMENTE (SIC) LOS DESTROZOS Y DAÑOS A LOS ENCERES (SIC) DEL HOGAR” la cuales riela a los folios 14 al 17.
Consta al folio DIECIOCHO (18) Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso, por los funcionarios MARIN MARBEL Y FIGUERA JOSE, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, quien dejaron constancia: “…inmueble conformado por mobiliarios acorde al lugar presentando signo de registro y violencia en su totalidad…”
Consta al folio DIECINUEVE (19) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancias de haberse recibido el presente procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 19, y una vez identificado y chequeado los datos del presunto agresor en el SIIPOL, se determino que le corresponden sus datos y presenta ocho registro policiales, por los delitos de Violación, Estafa Falsificación de Monedas, por antes las Sub-Delegaciones de San Félix, Ciudad Bolívar, Anzoátegui, Maturín y Carúpano.

De las actuaciones antes señaladas se puede corroborar los hechos narrados por la parte denunciante quien señala que su pareja de quien se encuentra separada, le causó destrozo en el inmuebles, electrodoméstico y enseres de la vivienda en la cual habita, circunstancia esta que se encuentra debidamente tipificada en el tipo penal de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual sanciona toda conducta que este dirigida a destruir o afectar la comunidad de bienes de la mujer, tal como se puede corroborar los elementos de convicción antes señalados, específicamente de la entrevista de los ciudadanos RODRIGUEZ CAMPO SIMON JOSE y CAMPOS ELIECER JOSE, quienes manifestaron las circunstancia en la cual ocurrieron los hechos, en el cual se destruyeron bienes de la vivienda en la cual habita la ciudadana JENNY DEL VALLE ROMERO JIMENEZ, lo cual se acredita a su vez con la inspección ocular practicada por funcionarios adscritos a la comisaría policial Nº 19 e Inspección Técnica practica por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, ambas inspecciones practicadas en el sitio del suceso y en las cuales se determinan la violencia ejercicida en contra de la vivienda, electrodomésticos y enseres correspondientes al vivienda de la ciudadana JENNY DEL VALLE ROMERO JIMENEZ, hechos estos que se fijaron fotográficamente tal como consta a las presentes actuaciones.

En virtud de lo antes señalado considera este Tribunal, que se encuentra acreditado a las presentes actuaciones que la conducta desplegada por el ciudadano HENRRY EDUARDO ROMERO PASTRANO, estuvo dirigida de manera intencional a destruir los bienes de la victima del presente procedimiento, lo cual se subsume dentro del tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, prevista y sancionada en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, sancionado con prisión de UNO a TRES AÑOS; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 06e junio de 2009.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano HENRRY EDUARDO ROMERO PASTRANO, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, prevista y sancionada en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY DEL VALLE ROMERO JIMENEZ, quien señaló: “El día sábado 6/06/09 a las 3:30 pm de la tarde, yo me encontraba en mi residencia cuando escucho un ruido fuerte y me doy cuenta que el portón del garaje se venia abajo era que el vehiculo que tripulaba el ciudadano ante mencionado rompió dicho garaje no conforme con eso daño algunos artefacto electrodoméstico como lavador, la secadora, el congelador, también la ventanas lo responsabilizo por los daños hacia mi residencia y artefactos”. Asimismo consta al folio ocho (08) Acta de Entrevista, del ciudadano RODRIGUEZ CAMPO SIMON JOSE, quien manifestó: “En el día de hoy Sábado como a las 5. 40 pm de la tarde (sic), yo estaba en compañía de otro amigo de nombre: Campos Eliécer llegando a la residencia de la ciudadana: Jenny Romero de visita no pudimos entrar porque se encontraba el vehiculo del ciudadano : Henry romero (sic) que estaba rompiendo el portón de retro luego se bajo y metió hacia el porche de la residencia logrando romper los artefactos electrodomésticos también una ventana a la vez amenazándola de muerte y pude ver que los niños se encontraban gritando y traumatizados. Testimonio este que se corrobora con la entrevista presentada por el ciudadano CAMPOS ELIECER JOSE, quien manifestó: “En el día de hoy Sábado como a las 5. 40 pm de la tarde (sic), yo estaba en compañía de otro amigo de nombre: Simón Rodríguez llegando a la residencia de la ciudadana: Jenny Romero de vista (sic) no pudimos entrar porque se encontraba el vehiculo del ciudadano : Henry romero (sic) que estaba rompiendo el portón de retro luego se bajo y metió hacia el porche de la residencia logrando romper los artefactos electrodomésticos también una ventana a la vez amenazándola de muerte a su vez que donde la consiguiera se la verías…”

De los elementos antes señalados se puede presumir razonablemente que el ciudadano HENRRY EDUARDO ROMERO PASTRANO, quien era conyugue de la ciudadana JENNY DEL VALLE ROMERO JIMENEZ, fue la persona que causó los destrozos en el inmueble, electrodoméstico y enseres que se encontraban en la vivienda de la mujer victima de violencia.


Siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano HENRRY EDUARDO ROMERO PASTRANO, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, prevista y sancionada en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas consideraesta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima JENNY DEL VALLE ROMERO JIMENEZ, se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia. Se le impone al presunto agresor de la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, toda vez que la ciudadana HENRRY EDUARDO ROMERO PASTRANO no dispone de medios económicos para ello y existe una relación de dependencia con el presunto agresor, quien se encuentra actualmente cursando estudios. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaría que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección. Por ultimo se acuerda referir al presunto agresor a un centro de atención y orientación psicológica, en virtud que el presunto agresor ha manifestado requerir de la correspondiente atención en beneficio propio y del núcleo familiar formado con la victima, siendo ello necesario para evitar nuevos actos de violencia en contra de la víctima y los demás miembros del grupo familiar, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5°, 6º, 11º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano HENRRY EDUARDO ROMERO PASTRANO, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) A TRES (03) AÑOS y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado HENRRY EDUARDO ROMERO PASTRANO, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5º, 6º, 11º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima JENNY DEL VALLE ROMERO JIMENEZ.-

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado HENRRY EDUARDO ROMERO PASTRANO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO