REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOBOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 10 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000262
ASUNTO : FP12-S-2009-000262


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
FISCALA AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. YENNY BETANCOURT.
DEFENSORA PUBLICA: ABGA. CARMEN GONZALEZ.
VÍCTIMA: KARINA PALACIOS.
IMPUTADO: RAUL EDUARDO CELY LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.705.977.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: RAUL EDUARDO CELY LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.705.977, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la Abogada. YENNY BETANCOURT, en su condición de Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: RAUL EDUARDO CELY LORETO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

En fecha 13 de marzo de 2008, a las 06:00 horas de la noche, cuando la ciudadana KARINA PALACIOS, se encontraba en su residencia, ubicada en el sector de Santa Rosa, manzana 4, casa 11, Puerto Ordaz, se presentó su ex pareja de nombre RAUL EDUARDO CELY LORETO con una actitud agresiva, agrediéndola verbalmente y físicamente lanzándole un bloque, logrando pegarle en la pierna, posteriormente se le fue encima para golpearla con las manos y la amenazó de muerte.

Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración del funcionario Agente JOSE MATUTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue la persona que recibió el procedimiento de la Comisaría Policial Nº 13 Cachamay y practicó las primeras diligencias de la investigación.
2.- Declaración del funcionario SERRANO JHONNY, adscrito a la Comisaría Policial Nº 13 Cachamay de Puerto Ordaz, ya que el mismo conjuntamente con el funcionario AGTE (PE) LANZ ELIEZAR, actuaron en el procedimiento donde aprenhendieron al imputado, siendo útil y necesario su testimonio a los fines de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano RAUL EDUARDO CELY LORETO.
3.- Declaración en calidad de testigo el experto Dra. DARLENY LOPEZ, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SuB-Delegación Ciudad Guayana, cuya necesidad y pertinencia radica en demostrar las lesiones que presentaba la victima al momento de realizar el reconocimiento médico legal y cuyo Informe Médico Legal será exhibido en el juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración que rendirá la ciudadana PALACIO GARCIA KARINA ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 16.668.048, quien es victima en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente en virtud de demostrar la responsabilidad del imputado RAUL EDUARDO CELY LORETO.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano RAUL EDUARDO CELY LORETO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: RAUL EDUARDO CELY LORETO, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
3.- Realizar un donativo a la casa Hogar Madre Emilia ubicada en Unare, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, consistente realizar un aporte en productos alimenticios por la cantidad de un salario mínimo
4.- Distribuir en la comunidad cien (100) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer y deberá suministrar nombre, numero de cedula de identidad y teléfono de las personas a quien le haga entrega del tríptico, en un lapso de 60 días.

Asimismo quedan vigente las medidas dictadas en audiencia de presentación, es decir, la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones cada sesenta días (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial; así como las medidas de protección y seguridad establecidas en los numeras 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al ciudadano: RAUL EDUARDO CELY LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.705.977, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.


FP12-S-2009-000262