REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001156
ASUNTO : FP12-S-2010-001156

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 09-06-2010, para oír al imputado CARLOS ALBERTO MUÑOZ DEVERA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.521.668, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensor Pública ABOGA. MARISOL VALOR, en virtud de ello se observa:

En fecha 07-06-2010, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual la Fiscala del Ministerio Público expuso: “Esta representación fiscal, hace formal presentación del ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑOZ DEVERA; considerando que para el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido previa la precalificación fiscal, solicito que se practique la prueba anticipada en el presente asunto con respecto a la declaración de la niña SE OMITEN DATOS de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que su testimonio es de vital importancia para investigación y a su vez la misma no ha comparecido en el día de hoy por ante este Tribunal debido a que se encuentra recluida en el Hospital Raúl Leoni de Guaiparo, ubicado en San Félix – Estado Bolívar, recibiendo atención médica con ocasión a los desgarros que le produjo la acción del ciudadano imputado e igualmente solicito que este Tribunal se reserve cuarenta y ocho (48) horas para emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a las solicitudes efectuadas en el acto del día de hoy. Así, atendiendo a los elementos de convicción cursantes en autos, considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano imputado configurativa del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que en tal sentido el Ministerio Público solicita que la presente causa sea tramitada conforme a las disposiciones del procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 Ejusdem, y habida consideración de las circunstancias en que se produjeron los hechos esta representación fiscal solicita que se acuerden medidas de protección y seguridad de conformidad a las disposiciones del artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de igual manera, solicito que se imponga como medida de coerción personal la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicito que se devuelvan las actuaciones originales de la investigación al despacho fiscal que represento una vez vencido el lapso de apelación a los fines de concluir la presente investigación; luego se le otorgó el derecho de palabra a la representante de la victima; culminada tal exposición se procedió a imponer al imputado del precepto constitucional y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, acordándosele el derecho de palabra quien manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional; otorgándole así el derecho de palabra a la defensora del imputado; este tribunal una vez escuchadas las deposiciones de las partes procedió a acordar la prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico procesal Penal por lo cual se ordenó constituirse en el Hospital “Dr. Raúl Leoni Otero”-Guaiparo a los fines de tomarle declaración a la victima por cuando la misma se encontraba recluida en ese centro de salud; y acordó la solicitud realizada por la Fiscala del Ministerio Público por lo que se reservó el lapso de 48 horas para decidir sobre la precalificación y las medidas solicitadas.

Posteriormente este tribunal se constituyó en el referido centro asistencial en fecha 08-06-2010, en compañía de la Fiscala del Ministerio Público y de la defensa del imputado procediendo a tomar la prueba anticipada y por ende la declaración de la niña victima, quien para el momento se encontraba en compañía de su hermana ROXANA DEL VALLE YEUSIS MARQUEZ y entre otras cosas expuso: “Habían cortado la luz y mi mamá salió hacia fuera para ver qué había pasado con la luz y ellos (refiriéndose a al ciudadano Carlos Alberto Muñoz Devera y el ciudadano identificado como Lolo estaban escondidos cerca y entraron a la casa por la parte de atrás y uno de ellos a quien conozco como Carlin (refiriéndose al imputado de autos) me cargó y me llevó hacia fuera de la casa para el monte y el otro se quedó en la casa apuntando a mi hermano Gelvi con un chopo en la cabeza. Yo se que el que me llevó cargada fue Carlin porque lo reconocí, él tenía bigote y también cabello por la barbilla, ósea barba. Carlin me llevó hacia el monte y me hizo la maldad y decía que me iba a matar y el que estaba apuntando a mi hermano (Lolo), también me quería hacer la maldad pero yo me escapé cuando ellos estaban hablando…”
Transcurrido el lapso acordado de 48 horas este tribunal se constituyo en fecha 09-06-2010; a los fines de decidir; y consideró, que en el caso de marras se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados en la presente causa considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el hoy imputado se encuentra subsumida dentro del tipo penal como el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña SE OMITEN DATOS, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado CARLOS ALBERTO MUÑOZ DEVERA, se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, ello basado en los siguientes elementos:
1.- Declaración de la niña SE OMITEN DATOS, de fecha 08/06/2010, rendida ante este tribunal con observancia de las normativas legales para la prueba anticipada, mediante la cual manifestó: “Habían cortado la luz y mi mamá salió hacia fuera para ver qué había pasado con la luz y ellos (refiriéndose a al ciudadano Carlos Alberto Muñoz Devera y el ciudadano identificado como Lolo estaban escondidos cerca y entraron a la casa por la parte de atrás y uno de ellos a quien conozco como Carlin (refiriéndose al imputado de autos) me cargó y me llevó hacia fuera de la casa para el monte y el otro se quedó en la casa apuntando a mi hermano Gelvi con un chopo en la cabeza. Yo se que el que me llevó cargada fue Carlin porque lo reconocí, él tenía bigote y también cabello por la barbilla, ósea barba. Carlin me llevó hacia el monte y me hizo la maldad y decía que me iba a matar y el que estaba apuntando a mi hermano (Lolo), también me quería hacer la maldad pero yo me escapé cuando ellos estaban hablando…”
2.- Acta de Policial, de fecha 06/06/2010, que cursa al folio cinco (05), mediante la cual el funcionario SGTO/2DO (PEB) RUIZ JESUS, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprenhensión del hoy imputado CARLOS ALBERTO MUÑOZ DEVERA.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 06/06/2010, que cursa al folio seis (06), rendida por la ciudadana ROSA JOSEFINA MARQUEZ VILLARROEL, en su condición de progenitora de la niña victima en la presente causa, rendida ante la Sub-Comisaría Policial El Pao, mediante la cual expuso: “Eran como la una de la mañana cuando se fue la luz en la casa y yo salí hacia fuera para ver qué era lo que había pasado porque como tengo los niños pequeños, ellos duermen con el ventilador y cuando me asomé fuera de la casa, se veía que había luz hacia el caserío pero en mi casa no y entonces salí hacia allá y al instante en que salí y cuando regresé ya me encontré con el caso que ellos se había metido en la casa y el otro hombre a quien mi hijo dijo que lo llaman guariloco apuntó a mi hijo con un chopo en la cabeza, pero ese hombre tiene muchos sobre nombres y el más conocido es lolo y él le dio en la cara a mi hijo con el chopo para que no viera al hombre que se llevó a mi hija pero mi hijo me dijo que lo había medio visto y que tenía un sombrero, luego cuando la niña regresó el niño la escondió debajo de la cama y cuando yo la saqué me volví como loca porque ella estaba llena de sangre y me salí corriendo para donde estaba mi hija mayor y yo le pregunté a la niña si vio al hombre que le había hecho eso y me dijo que si lo había visto y que tenía un sombrero grande y que es un hombre que tiene bigote y barba y que cargaba una camisa como la que usan los trabajadores de SIDOR y un pantalón de trabajar con unas botas y me dijo que cuando él se dobló para hacerle la maldad ella lo vio bien, y le pregunté si estaba segura de que era él quien le había hecho eso y ella me dijo que si era él y cuando lo agarraron le pregunté si estaba segura que era él y me dijo que si que era él y a mi me dijeron que lo habían visto a él con lolo que es el que apuntó a mi hijo con el chopo y le dio en la cabeza, es todo” …”
4.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 07/06/2010, que cursa al folio quince (15) suscrito por el Dr. RAMON TRASMONTE, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual indica que al examen ginecológico practicado a la niña SE OMITEN DATOS, presentó genitales externos de aspecto infantil, vulva edematizada, desgarro grado II en horquilla vulvar que se extiende a región perianal, himen desgarro horas 3,6,8 y 4 de las agujas del reloj. Al examen ano rectal: Esfínter lacerado región periesfinteriana edematizada y lacerada. Conclusión: Signo de abuso sexual reciente por vía genital y contranatura.
Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al imputado CARLOS ALBERTO MUÑOZ DEVERA, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De las antes disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
En este sentido, una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, y la obstaculización en virtud que el presunto comisor del hecho punible es vecino de la misma comunidad donde habita la victima y su grupo familiar.
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.

Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).
Ahora bien en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y de la magnitud del daño causado; de conformidad con lo previsto en el articulo 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva privativa de libertad, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado CARLOS ALBERTO MUÑOZ DEVERA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña SE OMITEN DATOS, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal medida se dicta de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado: CARLOS ALBERTO MUÑOZ DEVERA, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña SE OMITEN DATOS, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, la cual cumplirá preventivamente en el Internado Judicial de Vista Hermosa con sede en Ciudad Bolívar- Estado Bolívar. SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima niña YANNELIS CAROLINA FARIAS MÁRQUEZ, de las establecidas en los ordinales 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el no acercamiento a la victima a su lugar de estudio o a su residencia inclusive de algún tercero relacionado con el imputado; asimismo se prohíbe expresamente que el imputado realice cualquier tipo de acto que implique acoso o intimidación tanto a la victima como a cualquiera de sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas. TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Cúmplase.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.


FP12-S-2010-0001156