REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001185
ASUNTO : FP12-S-2010-001185
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 10-06-2010, para oír al imputado JOSE LEONARDO FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.977.922, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. MARISOL VALOR, en virtud de ello se observa:
En fecha 09-06-2010, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual la Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público procedió a solicitar a este tribunal se le otorgara el derecho de palabra a la victima adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE para posteriormente proceder a formular los cargos. Luego de escuchada la declaración rendida por la victima, la Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público precalificó la conducta del imputado en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL , previstos y sancionados en los artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, imputo el delito de violencia sexual basada en la decisión emanada de nuestra máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 20-08-2009 y consignó orden de captura librada por el tribunal Tercero de Control (penal ordinario) y actuaciones correspondiente a la causa que cursa por ante el referido tribunal por uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres, para que previa certificación de auto le fueran devuelta las mismas en su debida oportunidad a los fines de verificar que el imputado ha cometido igual delito anteriormente, asimismo solicitó la imposición de una Medida Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalia Décima del Ministerio Públicos y que el procedimiento a seguir sea el Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Luego de los argumentos esgrimidos por las partes en la referida audiencia esta Juzgadora consideró que en el caso de marras se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, destacando específicamente que tal como lo ha dispuesto la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-08-2009, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante la cual refiere que de acuerdo a la Doctrina de esa Sala, respecto a la oportunidad de la imputación Fiscal en el Procedimiento iniciado por la captura en flagrancia, se precisa que la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia Nº 1901/08, caso Teofil Martinovic); y virtud que la Sala considera que la atribución al imputado de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación constituye un acto de imputación que surte de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base a una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Así lo establece.
Ahora bien por todo lo antes expuesto y de los elementos de convicción aportados en la presente causa considera quien aquí decide, que la conducta desplegada por el hoy imputado se encuentra subsumida dentro del tipo penal de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCETE, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado JOSE LEONARDO FERNANDEZ, se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, ello basado en los siguientes elementos de convicción:
1.-Acta de Denuncia de fecha 08/06/2010, interpuesta por la ciudadana FARFAN YORELKIS NATHALY, interpuesta por ante la Comisaría Policial Nº 09 Gran Sabana, mediante la cual manifestó: “En horas de la noche me encontraba acostada escuche que mi sobrina SE OMITE POR SER ADOLESCELENTE gritar, salí para ver que ocurría y vi al señor LEONARDO FERNANDEZ, que estaba en la puerta trasera con mi sobrina, le dijo algo y se fue. Es todo.”
2.- Acta de Denuncia de fecha 08/06/2010, interpuesta por la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, por ante la Comisaría Policial Nº 09 Gran Sabana, mediante la cual manifestó: “ anoche aproximadamente a las 09:30 horas de la noche me encontraba en la casa de mi abuela cuando fui a fregar un plato y cuando iba saliendo me encontré con el señor Leonardo yo grite y mi tía salió y cuando vio que mi tía venía, me dijo que si yo venia a poner la denuncia otra vez el me iba a matar y me lo iba a hacer peor y se fue.”
3.- Acta de Denuncia de fecha 08-06-2010, interpuesta por la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, por ante la Comisaría Policial Nº 09 Gran Sabana, mediante la cual manifestó:” el día viernes como a las 05:00 de la tarde mi hermana YURIMAR, me envió a la casa del señor Leonardo Fernández, a buscar a mi abuelo, que se encontraba en la casa de él, mi abuelo me dijo vámonos y el señor Leonardo le dijo que yo me iba a quedar conversando un rato con él y yo me quedé, el señor me empezó a preguntar por mi familia que si yo estudiaba, luego le dije que me iba y el me dijo que tomara café yo pase a la casa me tome y cuando iba a salir de la casa, cerro la puerta empecé a gritar, me tapo la boca me llevo a su cuarto me quito la ropa y rompió la bluma y se quitó la de él y me violo. Y una vez que terminó me dijo que si yo le contaba a alguien lo que había pasado en su casa yo iba a pagar el doble.”
3.-Acta de Policial, de fecha 09/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 09 Gran Sabana, mediante la cual el funcionario CABO/2DO (PEB) QUINTANA JOSE, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprenhensión del hoy imputado JOSE LEONARDO FERNANDEZ.
4.- Acta de Policial, de fecha 09/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 09 Gran Sabana, mediante la cual el funcionario SARGENTO/1ERO (PEB) PEÑA ELADIO, deja constancia que cumpliendo ordenes de la Fiscala Décima del Ministerio Público, procedió a realizar una inspección técnica en la siguiente dirección Comunidad Indígena San Antonio del Morichal, calle Makunaima, una vez en el sitio se entrevistaron con la ciudadana MARIA EULALIA FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº 798.903, a quien de le indicaron el motivo de su presencia, procediendo a realizar la inspección técnica y la fijación fotográfica de igual manera dejan constancia los funcionarios que en ese acto le hicieron entrega de un short de color negro con rayas blancas, una guarda camisa de color blanca y una blusa de color beige y una prenda intima (bluma) de color rosada con signos de violencia, los cuales fueron colectados como elemento de interés criminalistico.
Tomando en consideración que la Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al imputado JOSE LEONARDO FERNANDEZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De las antes disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
En este sentido, una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de obstaculización en virtud que el presunto comisor del hecho punible es vecino de la misma comunidad donde habita la victima y su grupo familiar.
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.
Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).
Ahora bien en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y de la magnitud del daño causado; de conformidad con lo previsto en el articulo 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva privativa de libertad, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro obstaculización, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado JOSE LEONARDO FERNANDEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal medida se dicta de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado: JOSE LEONARDO FERNANDEZ, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, la cual cumplirá preventivamente en el Internado Judicial de Vista Hermosa con sede en Ciudad Bolívar- Estado Bolívar. SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, de las establecidas en los ordinales 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el no acercamiento a la victima a su lugar de estudio o a su residencia inclusive de algún tercero relacionado con el imputado; asimismo se prohíbe expresamente que el imputado realice cualquier tipo de acto que implique acoso o intimidación tanto a la victima como a cualquiera de sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas. TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Cúmplase.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-S-2010-001185
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