REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001402
ASUNTO : FP12-S-2009-001402
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FISCALA AUXILIAR DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. KATHERINE COMISSO M.-
VÍCTIMA: NIURKA ANDREÍNA RANGEL ESTANGA
APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ABOGADO. JHONNY MORENO
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS. CESAR RAFFO y JUAN RAFFO MALAVE.-
IMPUTADO: ALEXANDER SANCHEZ ALBERT GREGORI, titular de la cédula de identidad Nº 20.036.122.
Vista que en audiencia preliminar, celebrada en fecha 16-06-2010, en la causa Nº FP12-S-2009-000141, seguida al imputado: ALEXANDER SANCHEZ ALBERTH GREGORI; en la cual el Fiscala Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abga. KATHERINE COMISSO, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIURKA ANDREINA RANGEL ESTANGA.
DE LOS HECHOS
Señala la Fiscala del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: ALEXANDER SANCHEZ ALBERTH GREGORI, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 05 de septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, al momento que la victima ciudadana NIURKA ANDREINA RANGEL ESTANGA, regresaba de la discoteca Time Out, en compañía del imputado ALEXANDER SANCHEZ ALBERTH GREGORI, cuando se disponía a llevarla a su residencia, el imputado se desvió y tomó la dirección hacia ferrominera, manifestándole la víctima que esa no era la dirección de su casa, luego el imputado estacionó el vehículo en la vía, abrió la puerta y jaló a la víctima sacándola del vehículo y empujándola al piso, arrodillándose y manifestándole la víctima que no le hiciera nada, quitándole el imputado el pantalón y la bluma a la fuerza, abusando sexualmente vía vaginal, todo ello en contra de su consentimiento .”
De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público se encuentran:
1.- Acta de Denuncia: de fecha 05/06/2009, mediante la ciudadana NIURKA ANDREINA RANGEL ESTANGA, presentó denuncia por ante la Comisaría Policial Nº 18 de Unare, Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en la cual manifestó entre otras cosas: ”… me monté en el carro del primo de mi amiga, Gregory y mi amiga, después de una hora, creo que eran como las tres de la madrugada nos fuimos mi amiga su primo Gregori y yo en el carro de él, donde el me dijo que me montara adelante mi amiga se montó en la parte trasera cuando vi estábamos en la casa de mi amiga en Los Olivos, mi amiga se bajó del carro y me dijo chao y se metió en su casa, después vi que él se metió en un estacionamiento cerca de la casa de mi amiga y empezó a agarrarme los senos donde le dije que por favor no me tocara y después me quería bajar los pantalones lo golpee por el cuello y me bajé del carro, el se puso nervioso y empezó a ver alrededor entonces me dijo, esta bien yo te voy a llevar a tu casa lo que pasa es que tu me gustas mucho, nos montamos en el carro en eso arrancó y me di cuenta que se estaba metiendo por un lado que no era mi casa por que vi unos carteles que decía Ferrominera le dije mira por aquí no es mi casa me dijo tranquila no te va a pasar nada, me quito el pantalón y la bluma yo le empecé a decir que por favor no me hiciera nada, me empezó a besar, en eso se bajó el cierre y me penetró por delante yo le decía varias veces que por favor me dejara, que me llevara a mi casa, el solamente me decía que yo le gusto, después que satisfizo sus instintos me dijo vístete ahora si te voy a llevar a tu casa, me vestí y me monte en el carro me llevo a mi casa cuando llegamos a mi casa me agarro la cara se me quedó viendo y me dijo bueno ahora sí bájate chao, tan pronto llegue a mi casa le conté lo que me había pasado a mi mamá… “
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05/09/2009, suscrita por el funcionario: Sargento 1ero. (PEB) WULLIANS BRICEÑO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 18 Unare-Estado Bolívar, mediante la cual deja constancia de las circunstancias en las cuales compareció la victima en compañía de su progenitora a interponer la respectiva denuncia; asimismo se deja constancia de las diligencias practicadas.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05/09/2009, suscrita por el funcionario: Sub-Inspector. (PEB) REINALDO PACHECO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 18 Unare-Estado Bolívar, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue practicada la aprehensión del ciudadano ALEXANDER SANCHEZ ALBERTH GREGORI.
4.- Acta de Investigación Penal: de fecha 05/09/2009, suscrita por el funcionario GUZMAN PEDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien deja constancia de haber recibido procedimiento proveniente de la Comisaría Policial Nº 18 Unare del Estado Bolívar, y dejó constancia de haber verificado los datos del ciudadano ALEXANDER SANCHEZ ALBERTH GREGORI, y el mismo no presenta registro ni solicitud alguna; asimismo deja constancia de haber remitido al area de laboratorio las evidencias colectadas para realizarle los respectivos estudios.
5.- Inspección Técnica: de fecha 05/09/2009, suscrita por los funcionarios MIREYA VALLADARES y GERSON MERLON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual dejan constancia de las condiciones del sitio del suceso.
6.-Reconocimiento Médico Legal: de fecha 05/09/2009, suscrito por el Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien deja constancia de haber practicado el examen médico a la victima ciudadana NIURKA ANDREINA RANGEL ESTANGA.
Por lo todo lo antes expuesto el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIURKA ANDREINA RANGEL ESTANGA.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en relación a la Admisión o no del Escrito Acusatorio y de los Medios de Pruebas, en virtud de ello se resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: ALEXANDER SANCHEZ ALBERTH GREGORI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIURKA ANDREINA RANGEL ESTANGA.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y público, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración Testimonial de la funcionaria Dra. DARLENY LOPEZ, en su condición de Médico Forense, adscrita al servicio de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines de su comparecencia al Juicio oral y privado; en virtud que fue quien practico el Reconocimiento Médico Legal donde deja constancia de las lesiones que presentaba la victima.
2.- Declaración Testimonial de la Experto Dra. AMELIA SALAZAR, en su condición de Psicóloga, adscrita Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, cuya pertinencia y necesidad radica en el hecho que la misma fue quien realizó la evaluación psicológica a la victima.
3.- Declaración Testimonial de la funcionaria MIREYA VALLADARES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que la referida funcionaria conjuntamente con el funcionario GERSON MERLON, realizaron y suscribieron inspección técnica Nº 5789 de fecha 05/09/2009, al sitio del suceso.
4.- Declaración Testimonial del funcionario GERSON MERLON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que el referido funcionario conjuntamente con la funcionaria MIREYA VALLADARES, realizaron y suscribieron inspección técnica Nº 5789 de fecha 05/09/2009, al sitio del suceso.
5.- Declaración Testimonial del funcionario Sub Inspector (PEB) REINALDO PACHECO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 18 Unare, cuya necesidad y pertinencia radica en que fue el funcionario que participo en el procedimiento de aprehensión del ciudadano ALEXANDER SANCHEZ ALBERTH GREGORI y depondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la misma.
6.- Declaración Testimonial del funcionario DGTO (PEB) JHON PARAZUELA BRITO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 18 Unare, cuya necesidad y pertinencia radica en que fue el funcionario que participo en el procedimiento de aprehensión del ciudadano ALEXANDER SANCHEZ ALBERTH GREGORI y depondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la misma.
7.- Declaración Testimonial del funcionario SGTO (PEB) RAFAEL FIGUERA VENTURA, adscrito a la Comisaría Policial Nº 18 Unare, cuya necesidad y pertinencia radica en que fue el funcionario que participo en el procedimiento de aprehensión del ciudadano ALEXANDER SANCHEZ ALBERTH GREGORI y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la misma.
8.- Declaración Testimonial de la ciudadana NIURKA ANDREINA RANGEL ESTANGA, quien funge como victima en la presente causa, cuya necesidad y pertinencia radica en que la misma expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 1509, de fecha 05/09/2009, suscrito por la Experta Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al servicio de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines de que sea exhibido en el Juicio oral y privado y reconocido en su contenido y firma por la experta que lo practico, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 en concordancia con lo establecido en el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Informe Psicológico, de fecha 16/09/2009, suscrito por la Psicólogo. AMELIA SALAZAR, adscrita al Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, a los fines de que sea exhibido en el Juicio oral y privado y reconocido en su contenido y firma por la experta que lo practico, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 en concordancia con lo establecido en el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Inspección Técnica Nº 5789 de fecha 05/09/2009, suscrito por los funcionarios MIREYA VALLADARES y GERSON MERLON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines de que sea exhibido en el Juicio oral y privado y reconocido en su contenido y firma por los expertos que la practicaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 en concordancia con lo establecido en el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se desestima la prueba correspondiente a la declaración testimonial de la ciudadana Yanet Estanga, en virtud que la misma no fue participe de los hechos por lo tanto no puede exponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público.
CUARTO: Con respecto a la solicitud de la defensa en cuanto a la admisión de las pruebas testimoniales contenidas en el escrito presentado por ante el Ministerio Público y que riela inserto a los folios 187, 188 y 190, este tribunal niega su admisión debido a que las mimas fueron decepcionadas por ante la Fiscalía del Ministerio Público encargada de la investigación y la misma consideró que eran inútiles e impertinentes tales pruebas en virtud que su aporte a la causa no era concurrente porque los testigos no estuvieron en el lugar de los hechos.
QUINTO: Se admite totalmente la acusación particular propia interpuesta por la ciudadana NIURKA ANDREINA RANGEL ESTANGA, en contra del imputado ALEXANDER SANCHEZ ALBERTH GREGORI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admiten los medios de pruebas aportados en la acusación particular propia como lo son:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración Testimonial de la funcionaria Dra. DARLENY LOPEZ, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien suscribe informe médico Forense Nº 9700-145-1509 de fecha 05/09/2009, cuya utilidad y pertinencia radica en que fue quien prcaticó el reconocimiento médico legal y ginecológico a la victima, determinando el carácter de las lesiones tanto físicas como ginecológicas.
2.- Declaración Testimonial de la Experto Dra. AMELIA SALAZAR, en su condición de Psicóloga, adscrita Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, quien suscribe informe psicológico de fecha 19/09/2009, cuya pertinencia y necesidad radica en el hecho que la misma fue quien realizó la evaluación psicológica a la victima.
3.- Declaración Testimonial de la funcionaria MIREYA VALLADARES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que la referida funcionaria conjuntamente con el funcionario GERSON MERLON, realizaron y suscribieron inspección técnica Nº 5789 de fecha 05/09/2009, al sitio del suceso.
4.- Declaración Testimonial del funcionario GERSON MERLON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que el referido funcionario conjuntamente con la funcionaria MIREYA VALLADARES, realizaron y suscribieron inspección técnica Nº 5789 de fecha 05/09/2009, al sitio del suceso.
5.- Declaración Testimonial del funcionario Sub Inspector (PEB) REINALDO PACHECO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 18 Unare, cuya necesidad y pertinencia radica en que fue el funcionario que participo en el procedimiento de aprehensión del ciudadano ALEXANDER SANCHEZ ALBERTH GREGORI y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la misma.
6.- Declaración Testimonial del funcionario DGTO (PEB) JHON PARAZUELA BRITO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 18 Unare, cuya necesidad y pertinencia radica en que fue el funcionario que participo en el procedimiento de aprehensión del ciudadano ALEXANDER SANCHEZ ALBERTH GREGORI y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la misma.
7.- Declaración Testimonial del funcionario SGTO (PEB) RAFAEL FIGUERA VENTURA, adscrito a la Comisaría Policial Nº 18 Unare, cuya necesidad y pertinencia radica en que fue el funcionario que participo en el procedimiento de aprehensión del ciudadano ALEXANDER SANCHEZ ALBERTH GREGORI y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la misma.
8.- Declaración Testimonial de la ciudadana NIURKA ANDREINA RANGEL ESTANGA, quien funge como victima en la presente causa, cuya necesidad y pertinencia radica en que la misma expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Documentales:
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2º, 358 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las prubas documentales a los fines que sean exhibidas acuerda la exhibidas en el Juicio oral y privado y reconocido en su contenido y firma por los expertos que las practicaron.
1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 1509, de fecha 05/09/2009, suscrito por la Experta Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al servicio de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana,
2.- Informe Psicológico, de fecha 16/09/2009, suscrito por la Psicólogo. AMELIA SALAZAR, adscrita al Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar.
3.- Inspección Técnica Nº 5789 de fecha 05/09/2009, suscrito por los funcionarios MIREYA VALLADARES y GERSON MERLON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana.
SEXTO: En relación a la medida cautelar, impuesta en audiencia de presentación de fecha 07-09-2009, este Tribunal una vez revisadas las actuaciones que dieron lugar a la imposición de la misma y visto lo establecido en el artículo 250 y 251 indica tanto la ley adjetiva penal como nuestra Carta Magna que una de las garantías inherentes al ser humano es la libertad el cual se equipara al derecho a la vida y así verificadas las condiciones que motivaron la medida cautelar, verifica que los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal no pueden evaluarse de manera aislada; sino que se deben observarse de manera conjunta y en ese sentido refiere la Ley adjetiva penal que al momento de decretarse una medida preventiva privativa de libertad no solo debe tomarse en cuenta la pena a imponer sino que debe concurrir el peligro de fuga; y en este caso ha sido reiterativo nuestro Máximo Tribunal en relación a tales medidas y entre esas condiciones el tribunal pudo valerse de que el ciudadano imputado tiene arraigo en la zona y se estimó que no existe peligro de fuga para dictar una medida privativa y en ese sentido es menester destacar que en esa oportunidad se le impuso al imputado presentaciones cada cinco días por ante el alguacilazgo y la presentación de 3 fiadores la cual se hizo efectiva con la consignación y verificación de los fiadores; sin embargo se verifico mediante el sistema Iuris 2000 que desde el día 10-09-2009 se han realizado las presentaciones de manera reiterada hasta lo correspondiente al mes de enero, observándose que aún cuando las mismas se realizaron estas, no se efectuaron con avenimiento a lo dispuesto en la audiencia de presentación, y así las presentaciones se mantuvieron pero no con la periodicidad debida transcurriendo más de treinta días entre una presentación y otra presentación incumpliendo la medida impuesta en audiencia de presentación, por lo cual se decreta medida privativa preventiva de libertad por no haber cumplido irrestrictamente con las medidas dictadas por el tribunal y visto que una medida privativa en un centro de reclusión comprometería su integridad física es por lo que se impone como centro de reclusión su domicilio, quien estará bajo la supervisión y custodia de la Comisaría Policial Nº 18 de unare.-
SEPTIMO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
OCTAVO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
NOVENO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.
N° FP12-S-2009-001402
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