REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 19 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001339
ASUNTO : FP12-S-2010-001339


AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, fundamentar la decisión dictada en Audiencia Oral, mediante la cual Declino la Competencia del asunto signado con el Nº FP12-S-2010-001339, en contra del ciudadano CECILIO ALBERTO MONSANTO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 19.600.580, en este sentido esta juzgadora hace las siguientes observaciones:

ANTECEDENTE

En esta misma fecha, una vez iniciado el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en presencia de las partes, la Defensa Pública indico a este tribunal que de la revisión efectuada a las presente actuaciones, evidencia que los hechos indicado a las actas son constitutivos de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero además de ello concurre el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Penal, cuya competencia no le esta atribuida a este Tribunal en virtud de que asimismo fue agredida una victima de sexo masculino de nombre DARWIN DE JESUS ZURITA TORRELAS, tal como se desprende de las actuaciones policiales que rielan insertas a la presente causa, por lo cual solicita la declinatoria de la competencia, al Tribunal de Control de Guardia competente. Por su parte el Fiscal no realizo objeción ni observación alguna.

COMPETENCIA
En virtud de ello y una vez oída la precalificación realizada por el Ministerio Público, se debe determinar la competencia para conocer del presente caso. A tales efectos el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, establece:

“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostiene la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa paritaria y protagónica. (Subrayado Propio.)

Asimismo define y establece el Capitulo III de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, las formas de violencia contra las mujeres y en especifico se cita lo establecido en el artículo 14 de la referida ley especial que define la violencia contra la mujer como todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos.

Ahora bien, en el presente caso, según el señalamiento de la Defensa Publica, los hechos presuntamente constituyen uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia y el delito de Lesiones, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal por cuanto presuntamente la victima es de sexo masculino de nombre DARWIN DE JESUS ZURITA TORRELLAS, tal como se desprende del acta de investigación penal que riela al folio tres, así como del acta de denuncia que cursa al folio 11 de las presentes actuaciones.

Al respecto, es importante destacar que, si bien es cierto que en relación a los delitos previsto en la novísima ley Especial, la competencia esta atribuida al Tribunal Especial, como son de los Tribunal con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, no menos cierto es que el delito de Lesiones, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal por cuanto presuntamente existe otra victima y es de sexo masculino de nombre DARWIN DE JESUS ZURITA TORRELLAS, siendo competente para conocer de este tipo penal, los Tribunal Penales Ordinario.

En atención a lo antes señalado, tenemos que, en una misma causa, se investigan DOS (02) tipos penales cuya competencias divergen, toda vez que en relación al delito a imputar previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde conocer a este Tribunal Especial y, en lo atinente al delito de Lesiones, corresponde la competencia a un Tribunal Ordinario, no siendo posible la separación de los autos en virtud del Principio de la Unidad del Proceso (Art. 73 COPP), el cual impide el desarrollo de diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos, ello en virtud a la convexidad que existe en virtud que los diversos delitos son imputados a una misma persona, tal como lo define el articulo 70 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, y frente a tales circunstancias el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal declara la preferencia de la jurisdicción penal ordinario (fuero de atracción) sobre la especial en caso de delitos conexos.

Así pues, de lo anteriormente indicado se concluye que en el presente caso, concurre la existencia de delitos conexos, siendo que en relación de uno de ellos corresponde conocer al juez ordinario y otro al juez especial, el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción Ordinaria, lo procedente es la declaratoria de INCOMPETENCIA por parte de este Tribunal, a los fines de conocer de todo el proceso, siendo que en resguardo del Principio de la Unidad del Proceso y según de Fuero de Atracción, lo correspondiente es Declinar la Competencia, de la presente causa, al Tribunal de Control (penal ordinario) del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 70 ordinal 4, 73 y 75 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Se ordena la Declinatoria de Competencia de la presente causa al Tribunal de Control (penal ordinario) en funciones de Guardia del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 ordinal 4, 73 y 75 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. CUMPLASE
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO