REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000549
ASUNTO : FP12-S-2010-000549

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha 24/04/2010 se celebró Audiencia de Presentación en la presenta causa, mediante la cual el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público le imputó al ciudadano JOSE GARCIANO LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.731.847; la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE), siendo que en esta misma fecha se le impuso al imputado medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó como centro de reclusión el Internado Judicial de Vista Hermosa con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Ahora bien compareció ante este Tribunal la Abogada. CARMEN GONZALEZ, en su condición de Defensora del ciudadano JOSE GARCIANO LEZAMA y presentó solicitud de revisión de medida, manifestando que el imputado pertenece a la comunidad indígena San José de Awarauka en la zona de Uriman; Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, y en virtud que por las características culturales y tradicionales propias de los miembros de la etnia en cuestión lo hacen vulnerable al tipo de población radicada en ese centro penitenciario; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa que el Estado Venezolano reconoce la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social y económica, sus culturas, usos y costumbres; en concordancia con lo establecido en el artículo 141 numeral 2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera procedente la solicitud realizada por la defensa, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 141 numeral 2º de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, debe tomarse en consideración que el imputado es un indígena perteneciente a una etnia radicada en la zona de Uriman Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, por lo que considera quien aquí decide que es prudente el cambio de sitio de reclusión ya debe tomarse en cuenta la afectabilidad que puede conllevar el hecho se desprender de su habitad a una persona con distintas condiciones y costumbres a la población que reside en el Internado Judicial de Vista Hermosa, y en virtud de lo establecido el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la aplicación de la normativa legal esta debe aplicarse de manera que sea menos perjudicial posible para los afectados, que el caso concreto se trata de un indígena; por lo cual se acuerda como centro de reclusión su vivienda ubicada en la comunidad indígena de San José de Awarauka en la zona de Uriman; Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar bajo la supervisión y custodia del Capitán de dicha etnia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de lo solicitado por defensa del ciudadano JOSE GARCIANO LEZAMA, este Tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el cambio de centro de reclusión al ciudadano JOSE GARCIANO LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.731.825, quien deberá permanecer en su vivienda ubicada en la comunidad indígena San José de Awarauka en la zona de Uriman; Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar bajo la supervisión y custodia del Capitán de dicha etnia. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: acuerda el cambio de centro de reclusión al ciudadano JOSE GARCIANO LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.731.825, quien deberá permanecer en su vivienda ubicada en la comunidad indígena San José de Awarauka en la zona de Uriman; Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar bajo la supervisión y custodia del Capitán de dicha etnia; todo de conformidad con lo establecido los artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 numeral 2º de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas; en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL VCM

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA

ABG. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-S-2009-000549