REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001334
ASUNTO : FP12-S-2010-001334


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado ALBERTO RAFAEL MARQUEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.366.502, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 17-06-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ALBERTO RAFAEL MARQUEZ RONDON, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 17-06-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALBERTO RAFAEL MARQUEZ RONDON ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cuatro (04) Acta de Investigación Policial, de fecha 16/06/2010, suscrita por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial Nº 12 Ramón Eduardo Vizcaino, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado ciudadano ALBERTO RAFAEL MARQUEZ RONDON.
Consta al folio cinco (05) Acta de Inspección, de fecha 16/06/2010, suscrita por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial Nº 12 Ramón Eduardo Vizcaíno, mediante la cual se deja constancia de las condiciones del sitio del suceso.
Consta al folio siete (07) Acta de Denuncia de fecha 16/06/2010, interpuesta por la ciudadana ELSA MARIBEL RAMIREZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.684.370, por ante la Comisaría Policial Nº 12 Ramón Eduardo Vizcaíno, mediante la cual expuso: “Yo vengo a denunciar a mi pareja, de nombre ALBERTO RAFAEL MARQUEZ RONDON, el cual el día de hoy como a eso de las 06:00 de la mañana aproximadamente, el me dijo que le devolviera las llaves de la casa la cual yo se la había quitado en la noche, yo le dije que no porque el había quedado de irse de la casa, este se molestó y empezó a gritar donde también me insultó verbalmente no conforme agarro una mandarria y le cayó a golpe con eso a un frizzer, a una maquina de coser, al microondas, a un DVD, de igual manera agarro y forzó la puerta de la casa la cual dobló, este se me vino encima con la mandarria con la intención de golpearme fue cuando mi hija de 14 años de edad, le dijo que se quedara quieto…”
Consta al folio nueve (09) Acta de Entrevista de fecha 16/06/2010, rendida por la adolescente (Se obvian los datos), ante la Comisaría Policial Nº 12 Ramón Eduardo Vizcaíno, mediante la cual expuso: “Yo me encontraba dormida como a eso de las 06:00 de la mañana escuche que mi padrastro se encontraba discutiendo con mi mamá, yo me pare para ver lo que pasaba este le decía a mi mamá que le hiciera entrega de las llaves de la casa, como ella no quiso entregárselas se molestó y empezó y lanzó el DVD al patio junto con el microondas, mi mamá le decía que se fuera y este tomo una mandarria y le dio varios golpes al frizzer, de igual manera rompió una maquina de coser…”
Consta al folio doce (12), Acta de Investigación Penal, de fecha 16/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia de haber recibido procedimiento proveniente de la Comisaría Policial Nº 12 Ramón Eduardo Vizcaíno, asimismo se deja constancia que el imputado ciudadano ALBERTO RAFAEL MARQUEZ RONDON, no presenta registros policiales ni solicitud alguna.

Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado ALBERTO RAFAEL MARQUEZ RONDON es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ELSA MARIBEL RAMIREZ AGUILERA, en virtud de ello con respecto a la primera de las nombradas se le impone la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación tanto al imputado como a la victima de acudir a un centro de salud a los fines de practicarse una evaluación psicológica y se le impone la obligación de reponer los objetos destruidos ya que los mismos son las herramientas de trabajo de la victima, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado ALBERTO RAFAEL MARQUEZ RONDON, comporta una pena corporal de uno (01) a tres (03) años, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ALBERTO RAFAEL MARQUEZ RONDON una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana ELSA MARIBEL RAMIREZ AGUILERA, en virtud de ello con respecto a la primera de las nombradas se le impone la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación tanto al imputado como a la victima de acudir a un centro de salud a los fines de practicarse una evaluación psicológica y se le impone la obligación de reponer los objetos destruidos ya que los mismos son las herramientas de trabajo de la victima, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ALBERTO RAFAEL MARQUEZ RONDON, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.


FP12-S-2010-001334