REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000549
ASUNTO : FP12-S-2010-000549


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FISCAL AUXILIAR 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. MIRIAM JIMENEZ.
DEFENSORA PUBLICA: ABGA. CARMEN GONZALEZ
VÍCTIMA: (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE)
IMPUTADO: SANTOS GARCIANO LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.836.199, residenciado en la comunidad indígena de San José de Awarauka, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 21 de Junio de 2010, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano SANTOS GARCIANO LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.836.199, residenciado en la comunidad indígena de San José de Awarauka, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE), quien para la época de haberse cometido el hecho era adolescente, el Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS.

En fecha 24 de Mayo de 2010, la Fiscala Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABGA. YAJAIRA GIANNASTTASIO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado SANTOS GARCIANO LEZAMA, antes identificado, por la presunta comisión del delito antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 21 de febrero de 2002, siendo aproximadamente las doce horas de la tarde, al momento que la adolescente (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE), de 14 años de edad, se encontraba en su residencia en la comunidad indígena de San José Awarauka Uriman, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, en compañía de su progenitora la ciudadana LETICIA FERNANDEZ SANCHEZ, cuando su hija le manifiesta que el ciudadano LEZAMA SANTOS GRACIANO, quien la adolescente victima llama su tío, en reiteradas oportunidades a abusado sexualmente de ella en contra de su voluntad pues ella gritaba pidiendo ayuda, pero nadie la escuchaba porque esto sucede cuando todos se encuentran en su actividad agrícola (para el conuco) y la dejan sola a ella en la residencia, y es cuando dicho ciudadano procede a la fuerza a abusar sexualmente de la victima (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE .”

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

El Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que: “El ciudadano SANTOS GARCIANO LEZAMA, valiéndose de la autoridad que ejercía sobre la adolescente procedió a abusar sexualmente de ella en los momentos que se encontraba solo con ella en su residencia.”
Este Tribunal, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y cambia la calificación por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que observa esta juzgadora que los hechos controvertidos ocurrieron en el año 2002 y para la fecha la legislación vigente establecía como pena para ese tipo delictual entre 5 y 10 años de prisión, y el delito por el cual acusa la Fiscala del Ministerio Público tiene una pena de 15 a 20 años de prisión por lo cual aplicando el principio constitucional de la irretroactividad de la Ley establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dispone:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…”

Considera esta Juzgadora que de los hechos narrados por la representación Fiscal y los elementos en el cual fundamenta el Ministerio Público la imputación, se concatenan con los elementos de convicción que riela a las actuaciones y en virtud de lo antes expuesto la legislación a aplicar es aquella vigente para el momento de los hechos que establecía que la pena a aplicar en este tipo penal era de 5 a 10 años de prisión, asimismo considera que de los elementos de convicción aportados el ciudadano SANTOS GARCIANO LEZAMA, se valió de la autoridad que ejercía sobre la adolescente para proceder a abusar sexualmente de ella en los momentos que se encontraba solo con la misma en su residencia. Circunstancias esta que permite apartarse de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y encuadrar perfectamente la conducta acusado en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para el momento de la perpetración del hecho (2002), en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE).

Admitió en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerarlas que son pertinentes, útiles y necesarias y las mismas se relacionan con los hechos por los que acusa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de la explicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en el artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensora pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente, por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y denuncias, que ha continuación se señalan:
1).- ACTA POLICIAL, de fecha 21 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario SGTO 1ERO. (PEB) ARZOLA ANA, adscrita a la Comisaría Policial Nº 09 Gran Sabana, ubicada en la Población de Santa Elena de Üairen, Estado Bolívar, mediante la cual se exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano SANTOS GARCIANO LEZAMA.
2).- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de marzo de 2002, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, por el ciudadano GONZALEZ ASIS MARCELINO, de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco de Yuruani, quien en su condición de funcionario de la LOPNA interpuso la denuncia mediante la cual manifestó: “Comparezco ante este despacho como funcionario de la LOPNA, con la finalidad de denunciar que un indígena identificado como LEZAMA SANTOS GRACIANO, de 34 años de edad, soltero de profesión u oficio agricultor, residenciado en San José de Aguarauca y portador de la cédula de identidad V-6.731.847, abuso de una adolescente de nombre (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE) de 14 años de edad, es todo…”
3).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de marzo de 202, realizada por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Bolívar, por la ciudadana LETICIA FERNANDEZ SANCHEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de oficios del hogar, en su carácter de representante de la victima (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE), adolescente de 14años de edad, ambas residenciadas en la comunidad indígena San José Awarauka Uriman, Gran Sabana del Estado Bolívar, quien manifestó: “Bueno del caso ella dice que el hombre nunca me contaba lo que estaba haciendo, yo no tenia la menor idea del abuso sexual a mi hija. El 21 de febrero fue que me di cuenta, mi hija me contó que tenia tiempo teniendo relaciones sexuales, yo me impresione y le pregunte si era verdad, mi hija se puso a llorar y me dijo que “sí el papá le hacia eso” mi hija al momento dijo que “ella gritaba pero que el la dominaba” luego ella se acostumbró. Es todo…”
4).- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28 de febrero de 2002, realizada ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la población de santa Elena de Üairen, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, por la adolescente (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE), de 14 años de edad, quien manifestó: “ Mi tío llamado GRACIANO LEZAMA, me hizo la relación sexual cuando yo estaba mas pequeña yo no dije nada porque me amenazaba que si le decía a alguien me iba a matar. Aprovechaba siempre cuando todos se iban al conuco para abusar de mí, yo gritaba que me ayudaran pero nadie me escuchaba, no era todos los días, solo cuando no había nadie, estoy muy asustada tengo mucho miedo…”
5).- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, FISICO, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL Nº 9700-145-514, de fecha 25 de julio de 2002, suscrito y practicado por la DRA. DARLENY LOPEZ y el Dr. RAMON TRASMONTE PEÑA, adscritos al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, quienes realizaron el reconocimiento medico Legal a la adolescente (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE) mediante el cual indican: “FISICO: se trata de adolescente de 14 años de edad, que presenta al examen genitales externos conformados normalmente, himen de orificio central de borde ondulado visible permeable al tacto bidigital, signos físicos de embarazo, mamas turgentes, altura uterina por encima de la cicatriz umbilical. Conclusión: Himen elástico, embarazo de seis meses de gestación aproximadamente.”
Estos elementos de convicción, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano SANTOS GARCIANO LEZAMA, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente para el momento de la perpetración del hecho (2002), en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE)
Una vez admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para el momento de la perpetración del hecho (2002), corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión; ahora bien, en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al limite mínimo que es de cinco (05) años de prisión, habiendo admitido los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio, quedando la pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano SANTOS GARCIANO LEZAMA, suficientemente identificado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para el momento de la perpetración del hecho en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE) (actualmente mayor de edad). Regístrese, Publíquese, Diaricése, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.