REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 29 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001186
ASUNTO : FP12-S-2010-001186
AUTO ACORDANDO CAUCION JURATORIA
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal el pronunciamiento respecto a la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por la Defensora Privada ABOGA. YENNY HERRERA, en su condición de defensora del ciudadano JANIER JOSE MARTINEZ BRITO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.075.412, residenciado en el Barrio San José de Chirica, calle Angostura, casa Nº 21 al lado de Ferrosidor, San Félix, Estado Bolívar.
ANTECEDENTES.
En fecha 11 de junio de 2010; este Tribunal mediante decisión en audiencia de presentación del imputado JANIER JOSE MARTINEZ BRITO, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; asimismo se le impuso la Obligación de presentar dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que tuvieran ingresos iguales o superiores a los 1.500,00 Bsf, esta medida fue impuesta en virtud que el referido imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana EDRIANNY DE LOS ANGELES CONDE LEON.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La defensa en su escrito argumenta: “…Por otro lado ciudadana Jueza, pido se examinen los únicos fiadores que están en capacidad mi representado de presentar, como son los ciudadanos LUIS JESUS RAUSEO LOPEZ y ANIBAL JOSE CALZADILLA, de quienes presento los recaudos y que de considerarse suficientes se haga el tramite correspondiente para que se le otorgue la libertad de mi representado, y que por el contrario de considerar este tribunal que los mismos son insuficientes se declare con lugar en petitorio hecho en las entrelineas anteriores como es la CAUCION JURATORIA, establecida en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, este tribunal una vez revisado y analizado la solicitud de la defensa considera que los fiadores no cumplen con los requerimientos realizados por este tribunal, toda vez que se le impuso que los fiadores devengaran salarios iguales o superiores a los 1.500,00 Bs.F; sin embargo se puede evidencia en la constancia de trabajo que riela al folio 26 de las presentes actuaciones, que el salario especificado es inferior al solicitado, por lo que considera esta Juzgadora que los fiadores no cumplen con los requisitos exigidos.
Así garantiza y tutela nuestra Constitución Nacional, los Principios de la Afirmación de la Libertad y el Principio del Debido Proceso entre otros.
El artículo 44, en su parte in fine establece; “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
El artículo 49, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia;
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.
Así encontramos en nuestra Ley Adjetiva Penal normas referidas al Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad contenidas en los artículos 8.
Artículo 8.- Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Por otra parte, el referido postulado opera fundamentalmente en el campo procesal penal, en donde el derecho y la norma que lo ofrendan determinan primeramente la inocencia de cualquier investigado, salvo que el flujo decisivo del elenco probatorio prescriba la culpabilidad del justiciable. Así, la garantía en referencia, una vez consagrada constitucionalmente, deja de ser un principio general del derecho, que debía informar la actividad judicial, para convertirse en un derecho fundamental de aplicación inmediata en todo proceso, en el cual para el enjuiciamiento de acciones delictivas, deben existir pruebas de cargos suficientes realizadas en forma legitima, que indiquen fehacientemente la responsabilidad penal del acusado atribuida por el Ministerio Público, por ser un principio con pretensión de validez universal, el cual impone la necesidad de prueba suficiente de culpabilidad para condenar o imponer cualquier medida de seguridad. (Samer Richani Selman, Los Derechos Fundamentales y Proceso Penal).
El artículo 243 de la misma Ley Adjetiva Penal, es especifico al referirse al Estado de Libertad cuando establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
A la luz de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que por imperativo del artículo 23 Constitucional gozan de jerarquía constitucional, son extensas las normas jurídicas que ofrendan el Principio de Afirmación de Libertad específicamente, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes el Hombre en su artículo 1; Convención Americana Sobre Derechos Humanos artículo 7; Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos aparte primero del artículo 9; y el Principio de Inocencia; Declaración Universal de los Derechos Humanos artículo 11; Convención Americana de los Derechos Humanos artículo 8; artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Con tales antecedentes es por lo que el Constituyente y el Legislador patrio a través de los artículos citados pretenden, que las medidas preventivas y las restrictivas de la libertad tengan por norte ese carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad.
Es así y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que si los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad establecida en el artículo 250 eiusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, deberá imponerle en su lugar.
Igualmente el artículo 263 eiusdem, establece que; el tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan su prestación.
La revocación o sustitución de la medida puede ser factible en cualquier estado y grado y de la causa, pues la norma consagra un derecho y un deber desde la óptica que tal requerimiento procede de oficio o a solicitud de parte, cuando sea apropiado y apreciado por el juez.
Es sentir de nuestro legislador patrio, que toda decisión puede ser modificada en beneficio del imputado, por lo que el juzgamiento a de llevarse a efecto en libertad, salvo las excepciones establecidas en la Ley, siendo injusto y contrario al espíritu de la ley mantener la medida impuesta al imputado de autos, cuando la defensa ha manifestado su imposibilidad de cumplir con los fiadores, ya que los que presentó no cumplen con los requerimientos exigidos tal como se puede evidenciar al folio 26 de las presentes actuaciones; ya que la defensa realizo diligencia tendientes a cumplir con lo ordenando por este tribunal en audiencia de presentación, más sin embargo los mismos no cumplen con los requerimientos exigidos por este tribunal en virtud de lo expuesto en el acta de verificación de fecha 29 de junio de 2010, por lo cual solicitó que se acordare una medida consistente en la CAUCIÓN JURATORIA a tenor del artículo 259 en concordancia con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Adjetiva Penal, pudiéndose garantizar las resultas del proceso; es por ello que en consecuencia se ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, a favor del imputado, quedando el mismo OBLIGADO A NO AUSENTARSE DEL ESTADO BOLÍVAR SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL; y a PRESENTARSE cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor del ciudadano JANIER JOSE MARTINEZ BRITO, ampliamente identificado, de la revisión de la medida que le fue dictada en fecha 11 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 259 con relación al 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a no ausentarse del Estado Bolívar sin autorización del Tribunal; y a presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. Líbrese la respectiva boleta de Traslado a los fines de imponerlo de la Caución Juratoria. Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
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