REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001187
ASUNTO : FP12-S-2010-001187
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado JEANMARCOS JOSE LOPEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.248.128, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABOG. CARLOS VIAMONTE, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 11-06-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JEANMARCOS JOSE LOPEZ ROBLES, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 11-06-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JEANMARCOS JOSE LOPEZ ROBLES ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cuatro (04) Acta Policial Nº 0830, de fecha 09/06/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 18 Unare, Puerto Ordaz del Estado Bolívar, mediante la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JEANMARCOS JOSE LOPEZ ROBLES; asimismo dejan constancia que para ese momento se encontraban realizando patrullaje cuando observaron que un ciudadano agredía a una fémina con aspecto de estudiante.
Consta al folio cinco (05) Denuncia Nº 269, de fecha 09/06/2010, mediante la cual la adolescente BIANIS ANEVIS RODRIGUEZ HERNANDEZ, presentó denuncia por ante la Comisaría Policial Nº 18 Unare, Puerto Ordaz del Estado Bolívar, mediante la cual expuso: “…en ese momento me agarró a la fuerza y me llevó a una vereda cerca del lugar donde estábamos cuando llegamos allí empezó a agredirme verbalmente con palabras obscenas donde expresaba que yo era una maldita loca, que si era que me gustaba otro tipo que no quería continuar con esa relación, se molestó y me empezó a golpear me dio una cachetada y varios golpes en el cuerpo con la mano…”
Consta al folio nueve (09) Acta de investigación Penal de fecha 10/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano JEANMARCOS JOSE LOPEZ ROBLES, no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
Consta al folio diez (10) Reconocimiento Médico Legal de fecha 10/06/2010, suscrito por la Dra. BETTY CABALLERO, en su condición de médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual indica que al examen médico la victima presenta una contusión equimotica en la región lateral izquierda del abdomen.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado JEANMARCOS JOSE LOPEZ ROBLES es probablemente el autor de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la adolescente BIANIS ANEVIS RODRIGUEZ HERNANDEZ, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone al imputado y a la victima la obligación de acudir al centro de rehabilitación Carlos Fragachan de Puerto Ordaz, a los fines que se les practique una evaluación psicológica, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado JEANMARCOS JOSE LOPEZ ROBLES , comporta una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JEANMARCOS JOSE LOPEZ ROBLES una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y la prohibición expresa de salida del país, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la adolescente BIANIS ANEVIS RODRIGUEZ HERNANDEZ, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone al imputado y a la victima la obligación de acudir al centro de rehabilitación Carlos Fragachan de Puerto Ordaz, a los fines que se les practique una evaluación psicológica, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JEANMARCOS JOSE LOPEZ ROBLES, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y la prohibición expresa de salida del país, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
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