REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001320
ASUNTO : FP12-S-2010-001320
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado JESUS GAMARIEL ROSALES LANZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.367.457, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados ABOGADOS. BELZHAIL ACEVEDO y MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 13-06-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JESUS GAMARIEL ROSALES LANZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 13-06-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JESUS GAMARIEL ROSALES LANZ ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta a los folios tres (03) Acta de investigación Penal de fecha 12/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual dejan constancias que el ciudadano JESUS GAMARIEL ROSALES LANZ, no presenta registro policial ni solicitud alguna.
Consta al folio cinco (05) Acta de investigación Penal de fecha 11/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 03 Upata, mediante la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano JESUS GAMARIEL ROSALES LANZ.
Consta al folio seis (06) Constancia Médica, de fecha 11/06/2010, suscrita por la Dra. Patricia Mata, médico adscrita al Hospital “Dr. Gervasio Vera Custodio”, mediante la cual dejan constancia que fue atendida la victima en ese centro asistencia presentando dolor en la región lateral derecha del cuello con enrojecimiento de la zona con dolor a la digito presión, refiere cefalea de fuerte intensidad.
Consta al folio siete (07) Denuncia Común, de fecha 11/06/2010 mediante la cual la ciudadana EVA GUERRA DE VELASQUEZ, presentó denuncia por ante la Comisaría Policial Nº 03 Upata, mediante la cual expuso: “Comparezco por ante esta comisaría policial con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano GAMARIEL ROSALES, el caso es que el ciudadano me agredió verbalmente y físicamente, cuando me trasladé en compañía de mi hija RUTZEMERIS VELASQUEZ la cual fue a buscar al local de este sujeto unos collares y unos fajines y bisutería, ya que trabajamos juntos, en ese momento agredió verbalmente con palabras obscenas a mi hija y empezó a lanzar objetos del local en mención, en una de esas me lanzó un control de aire acondicionado de los industriales, golpeándome a la altura del cuello. Es todo.”
Consta al folio ocho (08) Acta de Entrevista, de fecha 11/06/2010 mediante la cual la ciudadana RUTZEMERIS VELASQUEZ, rindió entrevista por ante la Comisaría Policial Nº 03 Upata, mediante la cual expuso: “Comparezco por ante esta comisaría policial con la finalidad de rendir entrevista , relacionado a que el día de hoy 11/06/2010, como a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente yo andaba en compañía de mi progenitora de nombre Eva Guerra y fuimos a la mercería Yocoima ubicada en la calle Bolívar, con la finalidad de buscar unos artículos de bisutería de mi propiedad, allí estaba el ciudadano JESUS GAMARIEL ROSALES, este al verte empezó a insultarme verbalmente con palabras obscenas y empezó a tirar cosa contra de uno, en eso agarro un control de aire acondicionado y se lo pegó a mi madre por el cuello, de allí nos vinimos a formular la denuncia. Es todo.”
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado JESUS GAMARIEL ROSALES LANZ es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana EVA GUERRA DE VELASQUEZ, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, se le impone igualmente al imputado la obligación de asistir al Hospital “Dr. Gervasio Vera Custodio” a los fines de realizarse una evaluación psicológica; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º Y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado JESUS GAMARIEL ROSALES LANZ , comporta una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JESUS GAMARIEL ROSALES LANZ una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones treinta (30) días por ante la Comisaría Policial de Upata, Estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana EVA GUERRA DE VELASQUEZ, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, se le impone igualmente al imputado la obligación de asistir al Hospital “Dr. Gervasio Vera Custodio” a los fines de realizarse una evaluación psicológica; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º Y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS GAMARIEL ROSALES LANZ, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la Comisaría Policial de Upata, Estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
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