REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001321
ASUNTO : FP12-S-2010-001321
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado DIOMAR JOSE MUÑOZ REQUENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.615.540, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABOG. LUIS MANUEL GUEVARA, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 13-06-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano DIOMAR JOSE MUÑOZ REQUENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 13-06-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en el los artículos 40 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DIOMAR JOSE MUÑOZ REQUENA ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en el los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) Acta de investigación Penal de fecha 11/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano DIOMAR JOSE MUÑOZ REQUENA, no presenta registro policial ni solicitud alguna.
Consta al folio cinco (05) Acta de Investigación Penal, de fecha 11/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al a la Comisaría Policial Nº 03 Upata, Estado Bolívar, mediante la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano DIOMAR JOSE MUÑOZ REQUENA.
Consta al folio seis (06) Acta de Entrevista, de fecha 11/06/2010 mediante la cual la adolescente MARIA GABRIELA FLORES, presentó denuncia por ante la Comisaría Policial Nº 03 Upata, mediante la cual expuso: “…el caso es que desde hace aproximadamente 01 mes que terminamos la relación, este ciudadano me tiene en un constante acoso y hostigamiento y me amenaza de muerte, y en el día de ayer jueves 01-06-2010 a eso de las 09:42 horas de la noche me realizó una llamada telefónica la grave en mi teléfono celular, igualmente los mensajes los tengo guardados...”
Consta al folio siete (07) Acta de Entrevista, de fecha 11/06/2010 mediante la cual la adolescente DANIUSKA DELGADO, rindió entrevista por ante la Comisaría Policial Nº 03 Upata, mediante la cual expuso: “…el caso es que he presenciado que mi compañera de estudio la ciudadana MARIA GABRIELA FLORES, la cual ha venido siendo objeto de agresiones verbales y constantes acoso y hostigamiento por parte de su ex novio el ciudadano DIOMAR JOSE REQUENA MUÑOZ, es de mencionar que el día que me encontraba con mi compañera este sujeto, nos agredió verbalmente utilizando palabras obscenas, diciéndonos que éramos una locas y unas regaladas, este sujeto ha demostrado una conducta posesiva y obsesiva en contra de mi amiga. Es todo.”
Consta al folio nueve (09) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11/06/2010, suscrita por el funcionario LUIS HERNANDEZ, adscrito a la Comisaría Policial Nº 3 Upata, estado Bolívar, mediante el cual deja constancia que entre las evidencias colectadas se encuentra 01 teléfono celular marca Samsung de color negro y azul, serial RULZ1358245 con su respectiva batería, memoria y tarjeta Sim movistar.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado DIOMAR JOSE MUÑOZ REQUENA es probablemente el autor de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en el los artículos 40 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MARIA GABRIELA FLORES, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, se le impone igualmente tanto al imputado como a la victima la obligación de asistir al Hospital 2Dr. Gervasio Vera Custodio“ a los fines de realizarse una evaluación psicológica, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º Y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado DIOMAR JOSE MUÑOZ REQUENA , comporta una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado DIOMAR JOSE MUÑOZ REQUENA una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones treinta (30) días por ante la Comisaría Policial de Upata, estado Bolívar y la prohibición de salida del país, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana MARIA GABRIELA FLORES, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, se le impone igualmente tanto al imputado como a la victima la obligación de asistir al Hospital 2Dr. Gervasio Vera Custodio“ a los fines de realizarse una evaluación psicológica, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º Y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado DIOMAR JOSE MUÑOZ REQUENA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la Comisaría Policial de Upata, estado Bolívar y la prohibición de salida del país, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
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