REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 08 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000916
ASUNTO : FP12-S-2010-000916
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado EDUARDO ENRIQUE BUSTOS CABAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.445.459, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. MARISOL VALOR, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 23-05-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano EDUARDO ENRIQUE BUSTOS CABAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 23-05-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida Privativa de la preventiva de Libertad; más sin embargo este tribunal le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que el imputado tiene 74 años de edad y de acuerdo a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona mayor de 70 años no podrá ser privada de su libertad, por lo cual este tribunal acordó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico procesal penal; calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EDUARDO ENRIQUE BUSTOS CABAS ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cinco (05) Acta Policial, de fecha 21/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 88 Primera Compañía-Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano EDUARDO ENRIQUE BUSTOS CABAS.
Consta al folio seis (06) Acta de Denuncia, de fecha 21/05/2010 mediante la cual la ciudadana ANA MARIA CABALLERO BUSTOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.910.381, presentó denuncia por ante el Destacamento Nº 88 Primera Compañía-Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual expuso: “El día de hoy jueves 20 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, cuando mi hija de nombre SE OMITE POR SER MENOR DE EDAD, de 03 años de edad, me dijo que su tío EDUARDO ENRIQUE BUSTOS CABAS de 74 años de edad, se había encerrado en el cuarto con SE OMITE POR SER MENOR DE EDAD, de 12 años de edad y donde ella tocaba la puerta y el no le abría, en vista de esto yo interrogue a SE OMITE POR SER MENOR DE EDAD, preguntándole lo que le había hecho su tío, pero ésta con miedo no me quería decir, cuando intentando varias veces, ella me dijo que él le había sacado su pene y le había quitado su ropa y se lo había metido en su vagina, entonces yo al enterarme de eso agarre a mis dos hijas y me fui para que mi hermano para poner la denuncia por el caso…”
Consta al folio siete (07) Acta de Entrevista, de fecha 20/05/2010 mediante la cual la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCETE, venezolana, de doce años de edad, presentó denuncia por ante el Destacamento Nº 88 Primera Compañía-Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual expuso: “El día de ayer miércoles 19 de mayo siendo las 07:30 de la noche, estaba en la casa perteneciente a mi tío abuelo de nombre BUSTOS CABAS EDUARDO ENRIQUE, con mi hermana de nombre SE OMITE POR SER MENOR DE EDAD, de 03 años de edad, motivado a que nosotras vivimos en esa residencia junto con mi mamá desde hace tres años aproximadamente, todos los días mi mamá nos deja al cuidado de mi tío BUSTOS CABAS EDUARDO ENRIQUE, cuando nos quedamos solas esa tarde, mi tío mando a salir a mi hermana del cuarto y empezó a forzar para que tuviera relaciones sexuales con él, yo me negué rotundamente, empecé a gritar sin que nadie me oyera porque el me tenía encerrada en el último cuarto de la casa y me amenazó con matar a mi hermana menor si yo no accedía a su petición me puse muy nerviosa y me empezó a quitarme la blusa y el short que tenia puesto muy bruscamente diciéndome que todo lo que él hacía por nosotras no era de gratis que de alguna manera teníamos que pagarle, esta es ya la segunda vez que lo hace manipulándome con las amenazas en contra del bienestar de mi hermanita y de mi mamá, al principio yo no le dije nada por temor a meternos en problemas y que mis otros hermanos cuando supieran le fueran a hacer algo.”
Consta al folio once (11) Acta de investigación Penal de fecha 21/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE BUSTOS CABAS, no presenta registro policial ni solicitud alguna.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado EDUARDO ENRIQUE BUSTOS CABAS es probablemente el autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la adolescente SE OMITE POR SER MENOR DE EDAD, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ART. 245.-Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. (subrayado nuestro)
En estos casos, si es imprescindible alguna medida
cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
Es menester destacar que el imputado ciudadano EDUARDO ENRIQUE BUSTOS CABAS, tiene 74 años de edad por lo cual atendiendo lo establecido en la norma procesal antes descrita lo procedente en el presente caso, es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado EDUARDO ENRIQUE BUSTOS CABAS la detención domiciliaria del mismo en su residencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 245 en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la adolescente SE OMITE POR SER MENOR DE EDAD, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado EDUARDO ENRIQUE BUSTOS CABAS, arriba identificado, por lo que deberá el imputado permanecer en su domicilio no pudiendo abandonar este sin previa autorización del tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 245 en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-S-2010-000916
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