REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 9 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000054
ASUNTO : FJ13-S-2008-000054


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Vista el acta de fecha 07 de Junio de 2010, en la cual se deja constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado OMAR ALEXANDER SOTO NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.936.457, residenciado en el la calle principal cerca de la Alcaldía de Roscio, Guasipati-Estado Bolívar, en tal sentido y a los fines de proceder a la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fuere impuesta al ciudadano antes identificado en fecha 28-09-2008, según las disposiciones del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 Ejusdem, con respecto a lo cual éste Tribunal observa:
ANTECEDENTES

En fecha 28-09-2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, decretó en Audiencia de Presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado OMAR ALEXANDER SOTO NAVARRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILET DEL ROSARIO PIÑANGO; consistente dicha medida en su obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Comisaría Policial de la población de Guasipati, del Estado Bolívar.-

En fecha 08-06-2009, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó Escrito Acusatorio en contra del imputado de autos, por lo se procedió a fijar Audiencia Preliminar para el día 16-06-2009 a las 11:00 horas de la mañana, oportunidad en la cual no se llevó a cabo el respectivo acto en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la victima y del imputado, cuyas boletas fueron remitidas al Juzgado del Municipio Roscio tal como consta al vuelto del folio 98 y 100, y sus resultas fueron recibidas por este tribunal en fecha 30-07-2009 tal como consta al folio 109 y 112, por lo que se fijó nuevamente la celebración de la referida audiencia para el día 10-07-2009 a las 09:00 horas de la mañana; oportunidad en la cual no se celebró el acto debido a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la victima y del imputado de autos fijándose nuevamente la correspondiente audiencia para el día 07-08-2009 a las 10:00 horas de la mañana; siendo que en ésta oportunidad no fue realizado el acto debido a la incomparecencia de la victima y del imputado, por lo que se fijó nuevamente para el día 02-10-2009 a las 11:00 horas de las mañana y una vez anunciado el acto en esa fecha se pudo constatar la incomparecía de la victima y del imputado, procediéndose a ordenar la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual se ofició a la Comisaría Policial de Roscio y se anexo las boletas de citación tanto del imputado como de la victima a los fines que procedieran a realizar la referidas citaciones; asimismo consta en autos que en los acuses de recibo dejados por los alguaciles manifiestan que la dirección aportada por el imputado no es conocido el mismo en el sector, siendo que en audiencia de presentación suministró la dirección que se indica en las boletas de citación, en virtud de tal situación se procedió a verificar el respectivo reporte de presentaciones del imputado para lo cual se ordenó oficiar a la Comisaría Policial de Roscio a los fines que remitieran el correspondiente reporte de presentaciones, pudiéndose constatar con el reporte que consta a los folios 85 y 87 que la útima presentación del referido ciudadano fue en diciembre de 2008, pudiendo determinar que el imputado no esta dando cumplimiento al correspondiente régimen de presentaciones que le fuere impuesto por parte de éste Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Al respecto, se hace necesario destacar, que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano imputado, consiste en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la comisaría policial de Roscio en la Población de Guasipati Estado Bolivar; más sin embargo el referido ciudadano ha incumplido con el régimen de presentaciones impuesto, toda vez que desde la fecha de su imposición se presentó únicamente en los meses de octubre y diciembre de 2008.

De igual forma, observa éste Tribunal que las correspondientes convocatorias del imputado de autos se efectúan a través de Boletas de Citación, las cuales son dirigidas a la dirección aportada por el Imputado, cuya dirección es la aportada por el imputado al momento de ser identificado por el Secretario de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, tal como lo requiere el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para tales fines debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su datos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va de depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.

En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 260.—Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.

Así las cosas, siendo que, en el presente caso el ciudadano OMAR ALEXANDER SOTO NAVARRO, no ha comparecido a las presentaciones por ante la comisaría policial de Roscio en la Población de Guasipati Estado Bolívar, circunstancia esta que hace evidente el incumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado de autos, y en ese sentido, establece que el artículo 251 Parágrafo 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:

Artículo 251: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

De igual forma, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 262: “La medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….

2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado… (omissis)…”


En consecuencia, éste Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, considera que ciertamente el imputado se ha apartado del cumplimiento de las condiciones impuestas por este órgano Jurisdiccional en virtud de la incomparecencia a las presentaciones periódicas impuestas así como la evidente falsedad o falta de actualización de su domicilio, razón por la cual lo procedente es REVOCAR, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este despacho, en fecha 28-09-2008, a favor del imputado OMAR ALEXANDER SOTO NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.936.457, residenciado en el la calle principal cerca de la Alcaldía de Roscio, Guasipati-Estado Bolívar, en virtud del incumplimiento del Régimen de Presentaciones que le fue impuesto. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del imputado: OMAR ALEXANDER SOTO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.936.457, y en su lugar DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado quien quedará recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el artículo 251 ordinal 4º Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO


SECRETARIA DE SALA,

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO