REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 9 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001046
ASUNTO : FP12-S-2010-001046
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír a los imputados OSCAR HUGAS FIGUERA MANEIRO Y MATEO ALIRIO FIGUEROA MANEIRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.089.245 y V- 22.802.411 respectivamente, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública ABOGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 31-05-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano OSCAR HUGAS FIGUERA MANEIRO Y MATEO ALIRIO FIGUEROA MANEIRO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 31-05-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados OSCAR HUGAS FIGUERA MANEIRO Y MATEO ALIRIO FIGUEROA MANEIRO han sido probablemente los autores en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) Acta de Investigación Penal de fecha 30/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia que el sistema SIIPOL arrojo que los datos corresponden al ciudadano OSCAR HUGAS FIGUERA MANEIRO Y MATEO ALIRIO FIGUEROA MANEIRO, y se evidenció que los referidos ciudadanos le corresponde sus datos y no presentan registros policiales ni solicitudes algunas.
Consta al folio seis (06) Acta de Denuncia, de fecha 30/05/2010, interpuesta por la adolescente MARIA FERNANDA COA, (se reservan datos), quien en compañía de su progenitora ciudadana ANA COA, interpuso denuncia por ante la Comisaría Policial Nº 07 Sifontes, mediante la expuso: “… me senté en un banquito frente de farma-pronto, allí llegaron dos tipos y se me sentaron uno en cada lado, yo me paré pero estos me agarraron por la camisa y me llevaron hacia un terreno con monte al lado donde venden moto, ellos me empujaron hacia adentro pero rápido me salí corriendo hasta llegar a una desplumadota de pollos, frente a rimaven, estos me siguieron y uno se me paró en la ventana y comenzó a decirme que si salía me iban a hacer de todo, el otro intentó entrar pero la señora lo corrió y luego me acompañó hasta la licorería Lugo, y yo me fui rápido a la casa, y le conté a mi mamá todo.”
Consta al folio siete (07) Acta de Entrevista, de fecha 31/05/2010, rendida por la ciudadana MARLENE COROMOTO DAVILA, por ante la Comisaría Policial Nº 07 Sifontes, mediante la expuso: “ Yo me encontraba en la desplumadota trabajando cuando entra una muchacha y le noto asustada, en eso entran también dos indígenas borrachos y uno comienza a tocar los pollos y haciendo que hablaba por teléfono yo los saque de allí, pero observo que se colocan en la ventana y le dicen a la niña que cuando salga la iban a agarrar, hasta que se fueron, la muchacha no decía, hasta que comenzó a llorar y le pregunté que le pasaba, y fue cuando me contó lo que le habían hecho estos sujetos…”
Consta al folio ocho (08) Acta Policial, de fecha 30/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos la Comisaría policial Nº 07 Tumeremo, mediante la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión de los ciudadano OSCAR HUGAS FIGUERA MANEIRO y MATEO ALIRIO FIGUEROA MANEIRO.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que los imputados OSCAR HUGAS FIGUERA MANEIRO Y MATEO ALIRIO FIGUEROA MANEIRO son probablemente los autores de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido a los imputados OSCAR HUGAS FIGUERA MANEIRO Y MATEO ALIRIO FIGUEROA MANEIRO, comporta una pena corporal de uno (01) a cinco (05) años, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone a los imputados OSCAR HUGAS FIGUERA MANEIRO Y MATEO ALIRIO FIGUEROA MANEIRO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones quince (15) días por ante la Comisaría policial Nº 07 de Tumeremo, Estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados OSCAR HUGAS FIGUERA MANEIRO Y MATEO ALIRIO FIGUEROA MANEIRO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones quince (15) días por ante la Comisaría policial Nº 07 de Tumeremo, Estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
FP12-S-2010-000494
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