REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
200º y 151º


Puerto Ordaz, 10 de junio de 2010


ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2006-000024
ASUNTO : FK13-S-2006-000024




DECRETO DE LIBERTAD

Vista el Acta de Audiencia Especial para oír al imputado y resolver sobre la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa celebrada en fecha nueve (09) de junio de 2010, en la cual este Tribunal dictó a favor del imputado Torres José Alberto, titular de la C.I. Nº V- 14.223.894, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. Por lo que este Tribunal para fundamentar su decisión observa y lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Torres José Alberto, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.223.894, natural del Callao - Estado Bolívar, donde nació el día 20/07/1977, residenciado en la urbanización Dalla Costa, calle Barrazano, casa número 35, San Félix, Estado Bolívar. Teléfono, (0416) 3925092.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA

2.1. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
En la Audiencia celebrada el acusado: Torres José Alberto, previa información suministrada por el Tribunal, del motivo por el cual se convoca a la presente audiencia, e impuesto, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de lo dispuesto en los artículos 131 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando al respecto el referido ciudadano sin juramento alguno y libre de apremio o coacción señaló lo siguiente: “Yo tuve que salir de esta ciudad a trabajar en otro lugar porque la verdad estaba necesitado económicamente y me fui para El Callao, por eso deje de cumplir con las presentaciones que venia haciendo, pero ya me establecí de nuevo en esta ciudad y ya tengo un trabajo fijo, pido se me de una nueva oportunidad. Es Todo”. Acto seguido se le concedió el Derecho de Palabra al Defensora Pública Nº 1 Especializada en Violencia de Género de Puerto Ordaz, abogada Marisol Valor, quien expuso: “La defensa visto que al acusado le revocaron la medida cautelar sustitutiva de libertad, por su incumplimiento al régimen de presentaciones al cual se encontraba sujeto, y siendo que en esta oportunidad el acusado ha manifestado que por necesidades económicas tuvo que irse a trabajar a la población de El Callao, con lo cual esta defensa no quiere justificar su falta, solicita sea tomado ello en cuenta así como el hecho de que ya el mismo se encuentra nuevamente domiciliado en esta jurisdicción para lo cual se consigna en este acto constancia de trabajo y referencia personal, y en base a lo antes expuesto le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que así este afronte su juicio en un estado de libertad. Es Todo”. Luego, se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, quien expuso: “Esta representación del Ministerio Público no se opone a la solicitud de la defensa, en el sentido de que le sea otorgada nuevamente al imputado de autos una medida menos gravosa, pero a su vez solicita al Tribunal inste al mismo a cumplir a cabalidad con dicha medida y a fijar la fecha para celebrar el juicio oral y público. Es Todo”.

CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas, puede observarse, que la pena aplicable para el delito de violencia física por el cual fue imputado el ciudadano Torres José Alberto, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, es decir no excede de diez (10) años en su limite máximo aunado a que la representación de la vindicta pública, solicito se acordara a favor del acusado las medidas cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que venia gozando el acusado antes de que se le revocara la misma , por lo que no acreditó elemento serio en contra acusado que evidenciaran el peligro de fuga o obstaculización, y por ende compruebe la necesidad de imposición de la medida cautelar privativa de la libertad, cuestión que le corresponde con base en el principio de presunción de inocencia y todo lo que se deriva de este, respecto a las medidas de coerción personal. Ello quiere decir que los motivos que dieron origen a la imposición de la orden de aprehensión no solo han cambiado sino que han desaparecido. Ahora bien, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y según la regla rebus sic stantibus. De acuerdo con este dispositivo, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad, las veces que lo considere pertinente, ya que se trata de su libertad de movimiento; y en todo caso el juez cada tres (03) meses, debe examinar la necesidad de mantener la medida y, si lo estima prudente, podrá sustituirla por otra medida menos gravosa. La verdad es que este dispositivo indica con toda claridad que las medidas cautelares están sujetas a revisión permanente y ello responde a su naturaleza instrumental y se relaciona con su provisionalidad, excepcionalidad y consideración del principio “rebus sic stantibus”.
La privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, sin embargo, a pesar de los peligros que encierra su previsión legal, en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado como regla, la privación de la libertad de movimiento en un proceso penal, constituye como se ha dicho de la pena una amarga necesidad, en razón de que aparece en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta sea burlada o frustrada. Como afirma Carnelutti en su libro LECCIONES SOBRE EL PROCESO PENAL, VOLUMEN II, EDITORIAL EJEA, B. AIRES, 1950, PÁG. 75.

“EL AISLAMIENTO O PRISIÓN PREVENTIVA SE ASEMEJA A UNA DE AQUELLAS MEDICINAS HEROICAS QUE, POR SER TALES, DEBEN SER PROPORSIONADAS POR EL MÉDICO CON SUMA PRUDENCIA PORQUE PUEDEN CURAR AL ENFERMO, PERO TAMBIÉN PUEDEN OCASIONARLE UN MAL MÁS GRAVE”.

Pero además, de manera especifica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de libertad solo procede por delitos de cierta gravedad y no por falta o delito cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máxima, por lo que este Tribunal acuerda revocar la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el imputado Torres José Alberto, y acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, como medida que pretende asegurar la sujeción del imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, y toma como presupuesto o requisito para dictar esa medida en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado, con el acta de investigación penal, de fecha dos (02) de noviembre de 2006, suscrita por el Distinguido (PEB) Juan Brito, adscrito a la Comisaría Policial Nº 8, el Callao, de la Policía del Estado Bolívar, que riela al folio treinta (30) de éste asunto, donde se puede evidenciar que el imputado fue aprehendido en fecha dos (02) de noviembre de 2006, porque siendo aproximadamente las nueve y media (09:30) de la mañana, de esa misma fecha los funcionarios policiales fueron informados al momento que pasaban por el sector El Banqueo, El Callao, Estado Bolívar, por parte de la ciudadana Elena Barreto, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.474.086, que en esa misma calle donde se encontraban, había un ciudadano que estaba agrediendo a su concubina, quien tenía rato pidiendo auxilio, pero no la habían podido auxiliar porque el sujeto agresor, era catalogado como peligroso, por lo que la comisión policial se dirigió a la vivienda señalada, y una vez en el lugar escucharon improperios emitidos por una voz masculina y al acercarse los funcionarios a la puerta principal salió de la casa una adolescente de nombre Deisi Elinor Acosta González, llorosa y con el rostro algo hinchado y les indicó que el ciudadano que se encontraba detrás de ella de nombre Torres José Alberto, la había agredido verbal y físicamente. Lo que se concatena con la denuncia de la víctima Deisi Elinor Acosta González, de fecha dos (02) de noviembre de 2006, en la Comisaría Policial Nº 8, el Callao, de la Policía del Estado Bolívar, (ver folio treinta y uno -31-) donde señala que en esa misma fecha se encontraba en su casa con su marido de nombre Torres José Alberto, y éste estaba bravo porque la niña había agarrado la llave de la casa y la había extraviado y no podían abrir la puerta de casa y por eso empezó a maltratarla verbal y físicamente. Lo que coincide con la experticia médico forense suscrita por la Experta Examinador Doctora Darleny López, que corre inserta en el folio treinta y siete (37) quien concluye en su experticia que Deisi Elinor Acosta González, presenta lesión por contusión, es decir con el contenido vaciado en el acta de investigación policial, la denuncia de la víctima y la experticia médica forense, se puede acreditar la existencia del presunto delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, (vigente para la época). Por lo que hay certeza de la existencia de un hecho con notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y cuya acción penal no se encuentra prescrita, porque si bien es cierto que el delito ocurrió en fecha dos (02) de noviembre de 2006, y han trascurrido mas de tres (03) años desde que ocurrieron los hechos no es menos cierto que en fecha 15 de mayo de 2009, se decretó una orden de aprehensión al imputado de marras por parte de éste mismo Tribunal Especializado, acto procesal que interrumpe la prescripción (ver folios 117 al 120), así mismo el contenido vaciado en el acta de investigación policial y la denuncia de la víctima, supra trascritas son los elementos de convicción que toma el Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, pero por la pena a imponer y por cuanto el mismo imputado se ha presentado voluntariamente para someterse al proceso es por lo que se acuerda una medida menos gravosa que la medida judicial de privación de libertad. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECRETA a favor del acusado: Torres José Alberto, supra identificado, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenándose en consecuencia librar el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana a los fines dejar sin efecto la orden de aprehensión número 487, de fecha 18-05-2009, y ratificada en fecha 07-12-2009, según oficio numero 1242, librada por este Despacho.-Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
EDUARDO FERNÁNDEZ