REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 04 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001514
ASUNTO : FP12-S-2009-001514

SENTENCIA DEFINITIVA
(Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánica Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)


JUEZ PRIMERO DE JUICIO (VCM): Abogado López Medina Gilberto José.
ACUSADO: Valdivieso Solano Abraham, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.170.954 de 23 años de edad, nacido en fecha 25 de marzo 1986, en San Félix Estado Bolívar, hijo de Yaira Valdivieso (V) y Ezequiel Valdivieso (V), de ocupación Mecánico, Residenciado en Inés Romero, Manzana Nº 24 casa Nº 40, dos cuadras ante Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, San Félix, Estado Bolívar, teléfono Nº 0416-8867683.
DEFENSOR PRIVADO: Abogada Mata Gustavo.
FISCALA DÉCIMA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR: Abogada Parra Yaurimara.
VÍCTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), titular de la cédula de identidad Nº V- 25.891.826.
SECRETARIO DE SALA: Abogado Fernández Farias Eduardo José.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

1. CONSIDERACIONES PREVIAS:
Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.

1.1. De la Competencia: Ahora bien, considera este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que es pertinente pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, por cuanto el delito a juzgarse como lo es el delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), tienen una pena mayor de cuatro (04) años, por lo que es menester analizar los supuestos que se plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el caso que nos ocupa se produjo un cambio paradigmático que acaeció con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y es que en la Audiencia de Juicio actuara solo un Juez o Jueza profesional, para todos los casos, como lo expresa el Legislador en la Exposición de Motivos y en el artículo 106 de la referida Ley Especial.

En tal sentido el texto fundamental de la República, prevé, un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Y lo es al estar ubicada dicha consagración en un proceso justo dentro de la Constitución de un Estado que se denomina “… Social de Derecho y de justicia”… (Artículo 2 de la Constitución de 1999), con lo cual ubica el debido proceso como un “Deber de Estado”, que no solo se reconoce, (Que es a fin a las Constituciones de los llamados Estados Liberales), sino que debe ser promovido (lo que es a fin a las “Constituciones de los llamados Estados Sociales”, tal cual se postula el nuestro).

Expresa: Ángel Zerpa: Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornada de Derecho Procesal Penal. Caracas, Publicaciones U.C.A.B., 2007, P. 104.

“El proceso justo es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva”.

En síntesis el proceso para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia.

Por otra parte, la potestad de la función jurisdiccional es un derecho y deber y constituye una competencia obligatoria, de origen constitucional, en efecto el artículo 253 de la Constitución consagra como una potestad pública la función de las jueces de juzgar mediante el trámite legal. En ejercicio de esa potestad, el juez dentro del proceso a la hora de decidir debe: 1. Entre otras cosas, escoger e interpretar el Derecho que va a aplicar, teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del derecho, los valores superiores del ordenamiento jurídico entre estos la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el pluralismo a que se refiere el artículo 2 constitucional; la garantía del debido proceso, y el aseguramiento de la integridad de la Constitución, como se indica en el artículo 334 de mismo texto fundamental.

Por ser titular de la potestad de juzgar, el juez es responsable de la realización de los actos procesales, a tono con el debido proceso, o mejor aun para que el proceso sea debido, los órganos del poder judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, tienen que asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determinen las leyes, con lo cual se configura, aunado al PRINCIPIO DE LEGALIDAD SUSTANTIVA, descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL, a tenor del único aparte del artículo 253 constitucional, precepto y principio constitucional que se ubica distinto a la norma del artículo 49 constitucional y que sería un sin sentido admitir que no forma parte de la sistemática noción al proceso justo y que la más aceptada doctrina, la llama debido proceso extensivo.

Es por lo que en el presente caso resulta imperioso para este Tribunal, constituirse de manera unipersonal como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

1.2. De la realización del Juicio a puerta cerrada: De la realización del Juicio a puerta cerrada: En este aspecto el Tribunal de oficio como se desprende del Acta de Apertura de Debate, de fecha martes nueve (09) de marzo de 2009, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) El Juez puede decidir realizar la Audiencia total o parcialmente a puerta cerrada (…)”, y siendo que la víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), es una adolescente de quince (15) años de edad y según lo establecido en el artículo 333, del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4° señala que: “El debate será público pero el Tribunal podrá resolver que se efectué total o parcialmente a puerta cerrada cuando: numeral 4° “(…) declare un menor de edad y el Tribunal considere inconveniente su publicidad (…)”, por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: “(…) está prohibido exponer o divulgar por cualquier medio datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños, niñas y adolescentes, que hayan sido sujeto activo o pasivo de hechos punibles (…)”. Ante esta realidad, luego del detenido estudio de los artículos en comentos considera este Tribunal que realizar el Juicio a puertas abiertas será violentar lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es por lo que este Tribunal se constituye a puerta cerrada.

2. LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO:

El dos (02) de agosto de 2009, siendo aproximadamente las once y media horas de la mañana (11:30 a.m.), encontrándose la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en su residencia ubicada en la Urbanización Inés Romero, manzana Nº 23, casa Nº 14, San Félix, Estado Bolívar, cuando llegó el acusado Valdivieso Solano Abraham, de 24 años de edad, quien es su vecino pidiendo que lo ayudara a abrir la puerta de su residencia la cual queda ubicada en la misma Urbanización Inés Romero, manzana Nº 24, casa Nº 40, San Félix, Estado Bolívar, por lo que la misma acudió a su ayuda, una vez al estar en la residencia del acusado Valdivieso Solano Abraham, la adolescente procede a abrir la puerta y éste (el acusado) la introduce hasta el interior de la misma y la empuja hacia una silla de plástico, y le dice que le de un beso, luego le dijo que se quitara la ropa, pero la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), opuso resistencia y el acusado, le quitó a la fuerza la ropa, la pego contra la pared, y procedió mediante violencia y amenazas a abusar sexualmente de la misma en contra de su voluntad, tanto a nivel vaginal como por su región ano rectal, como a los veinte minutos la soltó y le dijo a la adolescente que no le dijera a nadie, cuando esta procede a salir de la residencia, se traslada hasta la casa de su tía de nombre Jacqueline, donde le contó todo lo que le había pasado.

Por todo lo anterior se precalificó los hechos que le atribuye al acusado, como el delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, 3º aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, causado en perjuicio de la (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

3. RELACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN JUICIO ORAL:

En el debate Oral y Privado de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales y se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

3.1. Declaración del funcionario Ronny Leal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser esta ciudadano quien para el día 02 de octubre de 2009, se encontraba en la Oficialía de Guardia, en la sede de la Comisaría a la cual ésta adscrito, cumpliendo labores relativas al servicio y fue la persona que recibió al acusado y las actuaciones que trajeron una Comisaría Policial de funcionarios de la Policía del Estado Bolívar, y procedió aperturar la Investigación Nº I-322.328.

3.2. Declaración del Experto Doctor Ramón Trasmonte, Médico Forense Experto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser éste ciudadano en su condición de médico forense quien realizó reconocimiento médico legal, a la víctima adolescente Guilarte Suniaga Grecia Fabiolis.

3.3. Declaración testimonial de la ciudadana Francis Coromoto Guilarte de Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.936.458, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser esta ciudadana testigo referencial de los hechos objeto de este juicio; por cuanto sabe que la víctima adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), llegó hasta su trabajo llorando y sucia y le contó lo sucedido.

3.4. Declaración testimonial de la ciudadana Lisbeth Jacqueline Ortega de Abache, titular de la cédula de identidad Nº V-10.338.357, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser esta ciudadana testigo referencial de los hechos objeto de este juicio; por cuanto sabe que la víctima adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), llegó hasta su trabajo llorando y sucia y le contó lo sucedido.

3.5. Declaración testimonial de la ciudadana Mórela Coromoto Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.534.139, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser esta ciudadana testigo referencial de los hechos objeto de este juicio; por cuanto sabe que la víctima adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), llegó hasta su trabajo llorando y sucia y le contó lo sucedido.

3.6. Declaración testimonial de la ciudadana Roselys del Valle Paria García, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.158.840, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser ésta ciudadana testigo de los hechos objeto de este juicio; por cuanto observó que la víctima adolescente (SE OMITE EL MONBRE POR RAZONES DE LEY), el día 02 de octubre de 2009, entró sola a la casa del acusado Valdivieso Solano Abraham, y como a los veinte (20) minutos salió sola.

3.7. Declaración testimonial del ciudadano Edwin Eduardo Bello González, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.702.672, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser este ciudadano testigo referencial de los hechos objeto de este juicio; por cuanto sabe que la víctima adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se la pasaba con el acusado Valdivieso Solano Abraham, y mantenían una relación sentimental.

3.8 Declaración del Experto Doctor Cesar González, Médico Psiquiatra, adscrito al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, Hospital “Doctor Gervasio Vera Custodio”, de Upata, Estado Bolívar, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser éste ciudadano en su condición de médico psiquiatra, quien realizó Evaluación Psiquiatrita, a la víctima adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

3.9. Declaración del Funcionario Rausseo José García, adscrito a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” con sede en San Félix, Estado Bolívar, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser éste uno de los funcionarios quien realizó la Aprehensión del acusado Valdivieso Solano Abraham.

3.10. Declaración del Funcionario Joel Luís Duran Flores , adscrito a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” con sede en San Félix, Estado Bolívar, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser éste uno de los funcionarios quien realizó la Aprehensión del acusado Valdivieso Solano Abraham.

3.11. Declaración de la Experta Profesional Especialista I, Betsy Vera , adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser ésta ciudadana en su condición Experta Profesional Especialista I, quien realizó reconocimiento legal y seminal, a las prendas de vestir que tenía puesta al momento de ocurrir los hechos que se juzgan, la víctima adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

3.12. Informe Clínico de Salud Mental, de fecha 06 de octubre de 2009, e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y privado y suscrita por la doctor Cesar González, donde se documenta el padecimiento emocional de la víctima adolescente (SE OMITE EL MONBRE POR RAZONES DE LEY).

4. RELACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS EN JUICIO ORAL:

4.1. Declaración del funcionario José Sosa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, se prescindió de este testimonio ya que se agotaron todas las diligencias para hacerlos comparecer y la Fiscala renuncio a este medio probatorio y la Defensora Privada no hizo oposición, ni el acusado.

4.2. Opinión de la adolescente víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se prescindió de ésta opinión ya que se agotaron todas las diligencias para hacerlos comparecer y la Fiscala renunció a este medio probatorio y la Defensora Privada no hizo oposición, ni el acusado.


CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

1. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:

El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate, según la libre convicción, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes, declara que: No quedó acreditado que el acusado Valdivieso Solano Abraham, es el autor del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a quien se le acusó que en fecha 02 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las once y treinta (11.30) horas de la mañana, encontrándose la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en su residencia ubicada en la Urbanización Inés Romero, manzana Nº 23, casa Nº 14, San Félix, Estado Bolívar, fue convencida por el acusado Valdivieso Solano Abraham, quien es su vecino, para que le abriera la puerta de su residencia la cual queda ubicada cerca de la residencia de la víctima adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), específicamente en la Urbanización Inés Romero, manzana Nº 24, casa Nº 40, San Félix, Estado Bolívar, por lo que la misma acudió a su ayuda, una vez que ésta abre la puerta del acusado tantas veces mencionado, éste (el acusado) la introduce hasta el interior de la misma y la empuja hacia una silla de plástico, y le dice que le de un beso, le quitó a la fuerza la ropa, la pego contra la pared, y procedió mediante violencia y amenazas a abusar sexualmente de la misma en contra de su voluntad, tanto a nivel vaginal como por su región ano rectal.

2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
La no acreditación que el acusado Valdivieso Solano Abraham, es el autor del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), es el resultado del siguiente análisis:
2.1. Del dicho de el funcionario Ronny Leal, quien expreso que: En fecha no recordada por el encontrándose de en la Oficialía de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, en labores concerniente al servicio, se presentó una Comisión de Funcionarios de la Policía del Estado Bolívar, trayendo consigo un procedimiento y un detenido, lo cual lo pusieron a la orden del Despacho, el cual fue identificado plenamente y chequeado por el Sistema de Información Policial y posteriormente trasladado hasta la Comisaría Policial, para su resguardo. La víctima se presentó y entregó un blumer y un cachetero. El testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Con éste elemento probatorio ha quedado plenamente demostrado que se presentó una Comisión de Funcionarios de la Policía del Estado Bolívar, a la sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a llevar unas actuaciones que contenía unas diligencias de investigación que acreditaban la existencia de la comisión de una violencia sexual agravada, y la entrega del detenido Valdivieso Solano Abraham, por parte de quien lo detuvo. De igual manera se demostró que la víctima adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), fue quien entregó las prendas de vestir (blumer y cachetero) para que fueran objeto de una experticia de reconocimiento legal y seminal.
2.2. Declaración testimonial del Experto Doctor Ramón Trasmonte, Médico Forense Experto, quien expuso: “Le hice como hace aproximadamente cinco (05) meses, una experticia médico legal, a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la misma presentó unas excoriaciones en la región posterior al cuello y en la región mamaria, al examen ginecológico, presentó vulva edematizada de aspecto y configuración normal, con himen con desgarro reciente y completo a las cuatro (04), seis (06) y (08) de las agujas del reloj, y al chequeo del ano rectal se observó laceración en la región perianal, con conclusión de signos de agresión física sexual y contra natura reciente. El dicho de este experto fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Con éste elemento probatorio ha quedado plenamente demostrado que efectivamente se materializó el delito de violencia sexual contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por cuanto a la conclusión que llegó el experto fue que ésta presentaba para el momento de ser examinada, signos de violencia sexual reciente.

2.2. Declaración testimonial de la ciudadana Francis Coromoto Guilarte de Ortega, quien atestiguó que: Yo soy tía de la víctima. La niña llego a la casa por que la habían violado pero yo no vi nada de eso, pues yo estaba visitando a mi hija y ella estaba llorando porque le ocurrió eso, después fui a llamar al papá y llame al hermanito que estaba durmiendo. Sobre este testimonio el Tribunal observa que se trata de una testigo indirecta, que declara sobre unos hechos que no ha percibido directamente por sí mismo a través de sus sentidos, sino que tiene conocimiento de ello por medio de lo que le dijo la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), independientemente que lo dicho por la víctima sea o no veraz, por lo que con este testimonio solo se puede probar que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), es la persona que realmente tiene conocimiento directo de las circunstancias sobre la que declara la testigo.


2.4. Declaración testimonial de la ciudadana Lisbeth Jacqueline Ortega de Abache, quien señaló que “(…) Yo estaba ese viernes trabajando y estaban dos clientes y mi mamá como a las diez (10:00) horas de la mañana, estaba secando pelo y llego mi prima que es la víctima llorando y me saco fuera del local, ella llegó sucia y al lado estaban las vecinas y salieron, y dijo que Abrahan la violo, la muchacha de al lado salió y mi mamá dijo para ir a la Policía. Sobre este testimonio el Tribunal observa que se trata de una testigo indirecta, que declara sobre unos hechos que no ha percibido directamente por sí mismo a través de sus sentidos, sino que tiene conocimiento de ello por medio de lo que le dijo la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), independientemente que lo dicho por la víctima sea o no veraz, por lo que con este testimonio solo se puede probar que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), es la persona que realmente tiene conocimiento directo de las circunstancias sobre la que declara la testigo.

2.5. Declaración testimonial la ciudadana Mórela Coromoto Vásquez, quien indicó al Tribunal que: Yo estaba en mi casa sentada, cuando ellos pasaron y el iba delante y ella atrás y se metieron a la casa. Sobre este testimonio el Tribunal observa que se trata de un testigo, que declara sobre unos hechos que no aporta circunstancias para inculpar o exculpar al acusado, por cuanto no pudo percibir con sus sentidos si efectivamente el acusado agredió o no sexualmente a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), porque como la misma testigo dijo ella se encontraba en su casa y no tenia posibilidades de observar o escuchar lo que estaba pasando dentro de la casa del acusado Valdivieso Solano Abraham. En consecuencia no la valora el testimonio en su totalidad.

2.6. Declaración testimonial la ciudadana Roselys del Valle Paria García, quien indicó al Tribunal que: El día 02 de octubre yo me encontraba en casa, y como a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, me desperté y fui para la bodega, y vi a la niña cuando abrió el portón de Abraham, y entro a esa casa, y luego como a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, vi salir a la niña de esa casa y abrir el portón. Sobre este testimonio el Tribunal observa que se trata de un testigo, que declara sobre unos hechos que no aporta elementos para inculpar o exculpar al acusado , por cuanto no pudo percibir con sus sentidos si efectivamente el acusado agredió o no sexualmente a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), porque como la misma testigo dijo ella se encontraba en la bodega y no tenia posibilidades de observar o escuchar lo que estaba pasando dentro de la casa del acusado Valdivieso Solano Abraham. En consecuencia no la valora el testimonio en su totalidad.

2.7. Declaración testimonial del ciudadano Edwin Eduardo Bello González, quien indicó al Tribunal que: Yo soy amigo del acusado y de la víctima, yo llegue del trabajo y me encontré con que estaban diciendo que el la había violado, y eso es embuste porque ellos eran novios. Sobre este testimonio el Tribunal observa que se trata de un testigo, que declara sobre unos hechos que no aporta elementos para inculpar o exculpar al acusado, por cuanto no pudo percibir con sus sentidos si efectivamente el acusado agredió o no sexualmente a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), el no se encontraba presente para el momento que ocurrieron los hechos como el mismo dijo se encontraba trabajando. En consecuencia no la valora el testimonio en su totalidad.

2.8. Declaración testimonial del ciudadano Doctor Cesar González, Médico Psiquiatra, adscrito al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, Hospital Doctor “Gervasio Vera Custodio”, de Upata, Estado Bolívar, quien indicó al Tribunal que: Para el momento del examen a la paciente se le evidenció elementos afectivos discretos como ansiedad flotante y eso era producto de una supuesta agresión sexual referida por ella, se puede decir que es una persona eutimica, se le hicieron las recomendaciones de acudir a los procedimientos administrativos, medico-legales y Judiciales establecidos en la Ley… Ella no estaba deprimida… solo hacia trazos suaves y eso complico el examen, lo que si estaba era muy ansiosa. Yo trabajo sobre inferencias ya que no presencio hechos. La suspicacia es el temor de decir algo y fallar, es como un miedo de ser dañado, las personas suspicaces pueden ser confundidas con las personas paranoicas. Ella en la entrevista no estaba llorando, la verdad es que no hay nada que determine la conducta de una persona, yo no puedo decir que ella no estaba triste por el hecho que no estaba llorando. La paciente era una adolescente es decir mayor de 12 años y menor de 21 años… Yo en mis informes no puedo dar fe de que ella fue violada recuerden que no presencio hechos. En el presente caso éste Tribunal entiende que el informe presentado por el médico psiquiatra, e incorporado al juicio por su lectura como resultado de su actuación privada, por no haber sido juramentada ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no puede servir al juzgador de fundamento para estimar acreditados los hechos correspondiente, pues no es una prueba documental, ya que simplemente recoge lo que una persona ha percibido en relación con el trabajo desempeñado en su profesión. Pero como si ha ocurrido en el caso presente, el médico psiquiatra, que practicó el informe privado acude al juicio oral y allí declara con las formalidades propias del acto solemne y cumpliendo, por tanto, con las exigencias correspondientes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es evidente que nos encontramos ante una verdadera prueba testifical que puede ser tenida en cuenta por el Tribunal para formar su convicción. Por lo que con esta declaración del médico psiquiatra doctor Cesar González, el Tribunal quedó convencido que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), tenía un estado de ansiedad, pero con esta Experticia no podía llegarse a la conclusión que Guilarte Suniaga Grecia Fabiolis, fuera víctima de violencia sexual. Por lo que es necesario recurrir al Informe Médico Forense.

2.9. Declaración testimonial del ciudadano Funcionario Rausseo José García, adscrito a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” con sede en San Félix, Estado Bolívar, quien indicó al Tribunal que: En relación a este caso puedo informar que siendo como las diez y cuarenta y cinco (10:45) horas de la mañana, me encontraba de patrullaje junto con el Inspector Duran Joel, y recibimos llamada de la central del 171 y por ello nos trasladamos a la manzana Nº 24, del Sector Inés Romero, donde una multitud de gente tenia rodeada la casa de un ciudadano que al parecer había violado a una muchacha, y estando en el sitio vimos como unas 40 personas frente a esa casa y se nos informó que estaba ahí la persona que había violado a la niña, la multitud de gente tumbo la puerta de la casa y sacaron al imputado en interiores, nosotros siempre protegimos al ciudadano para que no lo lincharan, luego lo sacamos y lo llevamos a la Comisaría. El testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Con éste elemento probatorio ha quedado plenamente demostrado que se presentó una Comisión de Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” con sede en San Félix, Estado Bolívar, a la manzana Nº 24, del Sector Inés Romero, donde una multitud de gente tenia rodeada la casa del ciudadano Valdivieso Solano Abraham, a quien lo señalaban como el agresor sexual de la víctima adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por lo que procedieron a aprehender al mismo.

2.10. Declaración testimonial del ciudadano Funcionario Joel Luís Duran Flores, adscrito a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” con sede en San Félix, Estado Bolívar, quien indicó al Tribunal que: No guardo relación de parentesco ni amistad con ninguna de las partes presentes en este Juicio. Referente a este caso puedo informar que me encontraba de patrullaje y recibimos una llamada de la central del 171, en la cual se nos indicó que fuéramos al Sector Inés Romero, específicamente en la calle 24, donde supuestamente querían linchar al ciudadano imputado por una supuesta violación, eran como cuarenta (40) personas que estaban en ese lugar y nosotros procedimos a protegerlo para que no lo lesionaran y todos decían que él la había violado. El testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Con éste elemento probatorio ha quedado a un más plenamente demostrado que se presentó una Comisión de Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” con sede en San Félix, Estado Bolívar, a la manzana Nº 24, del Sector Inés Romero, donde una multitud de gente tenia rodeada la casa del ciudadano Valdivieso Solano Abraham, a quien lo señalaban como el agresor sexual de la víctima adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por lo que procedieron a aprehender al mismo.

2.11. Declaración testimonial la ciudadana Experta Profesional Especialista I, Betsy Vera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien indicó al Tribunal que: En relación a este caso puedo decir que en fecha 28 de octubre de 2009, realicé por solicitud del órgano instructor, un reconocimiento legal y seminal a las prendas de vestir indicadas que son un pantalón corto de varios colores como lo son el verde, amarillo, negro y morado, una franelilla de color morado, una prenda intima de uso femenino denominada sostén, una pantaleta y otra pantaleta tipo cachetero y estas piezas de vestir a la acción de la lámpara de Word, no presentaron fluorescencia característica no se determinó presencia de material de naturaleza seminal. El testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Con éste elemento probatorio ha quedado plenamente demostrado que las prendas de vestir aportadas por la víctima no contenían material de naturaleza seminal.

2.12. Informe Clínico de Salud Mental, de fecha 06 de octubre de 2009, e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y privado y suscrita por la doctor Cesar González, donde se documenta el padecimiento emocional de la víctima adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Informe Clínico de Salud Mental… Impresión Diagnostica: 1. Síntomas de ansiedad de intensidad moderado adoptivos secundarios a estresor identificado, situación denunciada de violencia contra la mujer y situación de supuesto abuso sexual. Este Tribunal entiende que el informe presentado por el psiquiatra doctor Cesar González, e incorporado al juicio por su lectura como resultado de su actuación privada, por no haber sido juramentada ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no puede servir al juzgador de fundamento para estimar acreditados los hechos correspondiente, pues no es una prueba documental, ya que simplemente recoge lo que una persona ha percibido en relación con el trabajo desempeñado en su profesión, por lo cual el Tribunal no lo valora en su totalidad.

De los medios de pruebas evacuados durante el transcurso del debate quedo establecido con la declaración testimonial del Experto Doctor Ramón Trasmonte, Médico Forense Experto, quien expuso: “Le hice como hace aproximadamente cinco (05) meses, una Experticia Médico Legal, a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la misma presentó unas excoriaciones en la región posterior al cuello y en la región mamaria, al examen ginecológico, presentó vulva edematizada de aspecto y configuración normal, con himen con desgarro reciente y completo a las cuatro (04), seis (06) y (08) de las agujas del reloj, y al chequeo del ano rectal se observó laceración en la región perianal, con conclusión de signos de agresión física sexual y contra natura reciente. Que efectivamente se materializó el delito de violencia sexual contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por cuanto a la conclusión que llegó el experto fue que ésta presentaba para el momento de ser examinada, signos de violencia sexual reciente. Sin embargo para que surja responsabilidad penal, no basta la verificación de un resultado dañoso, sino que se exige, como primer requisito, que el sujeto lo haya ocasionado personalmente, que lo haya causado objetivamente y en el presente caso se puede verificar del análisis que se hace del merito probatorio incorporado al presente debate que no se pudo probar que el acusado Valdivieso Solano Abraham, es el autor del delito violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) ello en virtud de que la víctima tantas veces nombrada, es la única prueba directa y a pesar que el Tribunal hizo todo un esfuerzo y se dejaron en varias oportunidades la citación en su domicilio procesal, la misma no acudió al Juicio Oral y Público, a los fines de que su testimonio pudiera ser valorado como prueba, lo que resulta de gran importancia al observar que nuestro sistema oral existen los principios de inmediación y contradicción. Y para determinar quién había sido la persona que había cometido la violencia sexual en su contra, se necesitaba que ésta la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), como único testigo señalara quién había sido su agresor y siendo como se dijo anteriormente que la misma no acudió, aunado que los testigos Francis Coromoto Guilarte de Ortega y Lisbeth Jacqueline Ortega de Abache, no percibieron con sus sentidos que el acusado Valdivieso Solano Abraham, halla agredido sexualmente a la víctima, sino que tiene conocimiento de ello por medio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por lo que con este testimonio solo se puede identificar que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), tiene conocimiento directo cuales son las circunstancia que rodearon el hecho que se juzga y quien fue su agresor sexual, independientemente que su contenido sea o no veraz.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Dicta sentencia ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano Valdivieso Solano Abrahán José, titular de la cédula de identidad Nº V-18.170.954, por cuanto no se probó que es la persona que actuando como tal, es decir, voluntariamente, con conciencia y voluntad libre, y por tanto capaz de culpa, haya constreñido a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vía vaginal u oral a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), exigencias estas que deben cumplirse, para poder encuadrar la conducta del acusado en el tipo penal, establecido en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el de Violencia Sexual Agravada, delito por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano Valdivieso Solano Abrahán José, ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y dado que no existieron elementos de convicción suficientes en el Juicio Oral y Privado que determinaran que el autor de tal delito fuera el ciudadano Valdivieso Solano Abrahán José, es por lo que en consecuencia se procede a emitir la correspondiente sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y se ordena la libertad del acusado, la cual se cumplirá directamente desde esta sala de audiencias y la cesación de las medidas cautelares. El Tribunal se reserva los cinco (05) días hábiles siguientes, para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con la lectura de la dispositiva quedan debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la remisión oportuna de la presente causa al Tribunal de Ejecución.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente y déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA


JUEZ PRIMERO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA EN CONTRA LA MUJER


SECRETARIO DE SALA

ABOGADO EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ FARIAS