REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 09 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2003-000002
ASUNTO : FK13-S-2003-000002
DECRETO DE LIBERTAD
Vista el Acta de Audiencia Especial para oír al imputado y resolver sobre la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa celebrada en fecha ocho (08) de junio de 2010, en la cual este Tribunal dictó a favor del acusado Gómez Jaime Diagiacomo, titular de la C.I. Nº V- 4.982.936, LIBERTADA INMEDIATA. Por lo que este Tribunal para fundamentar su decisión observa y lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Acusado Gómez Jaime Diagiacomo, titular de la C.I. Nº V- 4.982.936, de cincuenta y dos (52) años de edad, nacido en fecha 14-06-1957, en La Guaira, Estado Vargas, hijo de Diagiacomo Giacomo y María de Diagiacomo, de ocupación obrero residenciado en: La urbanización Curagua, manzana 36, casa número 17, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Teléfono: 0426-2941482.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA
2.1. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
En la Audiencia celebrada el acusado Gómez Jaime Diagiacomo, previa información suministrada por el Tribunal, del motivo por el cual se convoca a la presente audiencia, e impuesto, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de lo dispuesto en los artículos 131 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando al respecto el referido ciudadano sin juramento alguno y libre de apremio o coacción señaló lo siguiente: “Yo si cumplí con mis presentaciones ante el Alguacilazgo, pero tal vez no me ubicaban para citarme porque trabajo como taxista en una Cooperativa de Trasporte, y a veces me encuentro viajando y no me he enterado de las fechas de los actos, para ello consigno la respectiva constancia de trabajo. Mi residencia esta ubicada en la urbanización Curagua, manzana Nº 36, casa Nº 17, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Teléfono: 0426-2941482. Es Todo”. Acto seguido se le concedió el Derecho de Palabra al Defensor Privada abogado Eduardo Manuel Leone, quien expuso: “La defensa visto que al acusado le revocaron la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicita se le otorgue nuevamente la misma, y se fije la audiencia especial para la verificación de las condiciones que le fueron impuestas en la oportunidad en la que se acordó a su favor la medida de la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo”. Luego, se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, quien estuvo de acuerdo con la solicitud planteada por la defensa.
CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas, puede observarse, que la pena aplicable para el delito de violencia física por el cual se a acusado al ciudadano Gómez Jaime Diagiacomo, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, es decir no excede de diez (10) años en su limite máximo aunado a que la representación de la vindicta pública, solicito se acordara a favor del acusado las medidas cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que venia gozando el acusado antes de que se le revocara la misma , por lo que no acreditó elemento serio en contra acusado que evidenciaran el peligro de fuga o obstaculización, y por ende compruebe la necesidad de imposición de la medida cautelar privativa de la libertad, cuestión que le corresponde con base en el principio de presunción de inocencia y todo lo que se deriva de este, respecto a las medidas de coerción personal. Ello quiere decir que los motivos que dieron origen a la imposición de la orden de aprehensión no solo han cambiado sino que han desaparecido. Ahora bien, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y según la regla rebus sic stantibus. De acuerdo con este dispositivo, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad, las veces que lo considere pertinente, ya que se trata de su libertad de movimiento; y en todo caso el juez cada tres (03) meses, debe examinar la necesidad de mantener la medida y, si lo estima prudente, podrá sustituirla por otra medida menos gravosa. La verdad es que este dispositivo indica con toda claridad que las medidas cautelares están sujetas a revisión permanente y ello responde a su naturaleza instrumental y se relaciona con su provisionalidad, excepcionalidad y consideración del principio “rebus sic stantibus”.
La privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, sin embargo, a pesar de los peligros que encierra su previsión legal, en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado como regla, la privación de la libertad de movimiento en un proceso penal, constituye como se ha dicho de la pena una amarga necesidad, en razón de que aparece en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta sea burlada o frustrada. Como afirma Carnelutti en su libro LECCIONES SOBRE EL PROCESO PENAL, VOLUMEN II, EDITORIAL EJEA, B. AIRES, 1950, PÁG. 75.
“EL AISLAMIENTO O PRISIÓN PREVENTIVA SE ASEMEJA A UNA DE AQUELLAS MEDICINAS HEROICAS QUE, POR SER TALES, DEBEN SER PROPORSIONADAS POR EL MÉDICO CON SUMA PRUDENCIA PORQUE PUEDEN CURAR AL ENFERMO, PERO TAMBIÉN PUEDEN OCASIONARLE UN MAL MÁS GRAVE”.
Pero además, de manera especifica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de libertad solo procede por delitos de cierta gravedad y no por falta o delito cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máxima, por lo que este Tribunal acuerda revocar la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el acusado Gómez Jaime Diagiacomo, y acuerda la Libertad sin Restricciones, por cuanto se puede evidenciar de los folios doscientos ochenta y cinco (285) al folio doscientos ochenta y seis (286) de éste asunto, oficio de fecha doce (12) de marzo de 2008, emanado de la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz, suscrito por el Alguacil Jefe Héctor Mendoza, anexo Reporte de Presentaciones, donde emana certeza jurídica que el acusado de marras cumplió con las presentaciones impuestas por el lapso de un año, aunado que el mismo se presentó de manera voluntaria al momento de enterarse que tenía una orden de aprehensión librada por éste Órgano Jurisdiccional Especializado. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECRETA a favor del acusado Gómez Jaime Diagiacomo, supra identificado, Libertad sin Restricciones; ordenándose en consecuencia librar el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Guayana a los fines que sea dejada sin efecto la orden de aprehensión número 870, de fecha 11-08-2009, y ratificada en fecha 01-03-2010, según oficio numero 221, librada por este Juzgado. Así se decide. Líbrese lo conducente. Publíquese, Regístrese.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ FARIAS