REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : UH05-V-2007-000093



PARTE ACTORA: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ambrosio Plaza-Guarenas Estado Miranda.


BENEFICIARIO: LIRIA MARIA GONZALEZ, de 18 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION




En fecha primero (01) de noviembre de 2007, se recibió por declinatoria procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, demandada de MEDIDA DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ambrosio Plaza-Guarenas Estado Miranda, a favor de la adolescente para ese momento LIRIA MARIA GONZALEZ, a la cuaL le fue otorgada medida de abrigo bajo orden de tratamiento Médico con régimen de internación en el hospital de niños J. M. de los Ríos. Posteriormente le fue dictada medida de Colocación en entidad de atención en la casa hogar de las Misioneras de la Caridad en este estado, de conformidad con el artículo 126 de la LOPNA, donde se modificó la medida de abrigo acordada por el referido Consejo de Protección en fecha 01-12-2005, por no tener su familia las condiciones para tenerla y debido a las condiciones de salud y físicas de la adolescente por presentar Mielomeningocele corregido derivada a los 2 años de edad.
En fecha 07 de noviembre de 2007, se acordó notificar al Ministerio Público, y a las partes del abocamiento de la juez Belkis Morales para la cual se libró exhortos. Por redistribución de causa debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este tribunal. En fecha 29 de octubre de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 04 de noviembre de 2009, se procede a revisar la medida de conformidad con el artículo 131 de la Ley para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y se ordenó la notificación de la madre de la adolescente, para la cual se libró exhorto, se oficio a la casa hogar Misioneras de la Caridad de este estado a fin de que presenten informen de seguimiento de la adolescente.
Al folio 136 del expediente corre inserta opinión rendida por la joven adulta LIRIA MARIA GONZALEZ PEREIRA, donde manifestó su deseo de vivir con alguien de su familia, que en la institución la tratan bien pero que quiere estar con su familia.
En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió Informe de la casa hogar Misioneras de la Caridad de este estado, sobre la joven adulta LIRIA MARIA.
Al folio 142 del expediente corre inserta declaración rendida por el ciudadano ANTONIO JOSE JIROZ CARAUCAN, padre de la joven adulta, donde manifestó que estaba dispuesto a brindarle a su hija todo el apoyo que ella necesite.
Al folio 143 corre inserta declaración rendida por la ciudadana JATIR SAARAIM MONTALBAN GONZALEZ, quien manifestó ser media hermana de LIRIA, es decir hermana solo por padre, que también tiene todo el deseo de ayudarla, pero debe esperar mejorar un poco sus condiciones . El tribunal acordó realizar informe integral a la referida ciudadana la cual tiene su residencia en el estado Guarico, al cual se libró exhorto.
En fecha de hoy 22 de junio de 2010, comparece espontáneamente el ciudadano ANTONIO JOSE JIROZ CARAUCAN, padre de la joven adulta, quien manifestó, que tiene las condiciones económicas y sociales para tener a su hija, la cual es minusválida y necesita atención y que ella le ha manifestado su deseo de irse a vivir con su familia y no querer estar ya en la institución, y que próximamente cumplirá sus 19 años, solicitó se ordene el egreso de su hija de dicha institución y se revoque la medida de colocación en entidad de atención, por que la tendrá con él en la Guaira.

Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
El artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:
“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron o varíen o cesen… (omissis)”

De la norma antes transcrita se desprende, que una vez que la circunstancias varíen o cesen pueden ser revocadas, y siendo que las circunstancias que dieron origen a la medida dictada en la presente causa cesó, ya que la el padre de la joven adulta, manifestó su deseo de hacerse cargo de su hija la cual es minusválida, y que actualmente cuenta con las condiciones económicas y sociales para ello, aunado al deseo de la joven adulta de querer vivir con su familia, ya que tienen cerca de 4 años en la institución donde alcanzo su mayoría de edad, tal como se puede apreciar de la copia simple de su partida de nacimiento cursante al folio 19 del expediente al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del C.P.C. Considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es revocar la medida de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION a favor de la joven adulta LIRIA MARIA GONZALEZ, dictada en fecha 03 de julio de 2006, de conformidad con el 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CISDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño.
El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
“Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente.
Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible”.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la LOPNNA, relacionado con la medida de protección de colocación familiar o en entidad de atención, establece la norma que debe agotarse las posibilidades de que las mismas sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su responsabilidad de crianza y representación.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que la joven adulta LIRIA MARIA GONZALEZ, de 18 años de edad, con condiciones especiales, tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de las actas que conforme el presente expediente, tal derecho no había podido ser garantizado, visto que la joven adulta quien presenta minusvalía, ha permanecido por el lapso de 4 años institucionalizada, debido a la imposibilidad de reinsertarlo al seno de su familia de origen y a la comunidad a la cual pertenece, y la misma se ha venido desarrollando, bajo la responsabilidad de los programas de protección integral a favor de la infancia.
Es por todo lo expuesto, que considera quien aquí decide, que el interés superior de la joven adulta LIRIA MARIA GONZALEZ, consiste en permanecer en forma permanente bajo los cuidados y atención que una joven adulta con condiciones especiales requiere, de su familia de origen, es decir en el hogar de su padre ciudadano ANTONIO JOSE JIROZ CARAUCAN.
Dando cumplimiento a la norma prevista en el artículo 131 de la LOPNNA, debido a que del contenido de las actas que conforman el presente expediente del informe de seguimiento presentado por la institución, así como de la opinión de la joven adulta y del ciudadano ANTONIO JOSE JIROZ CARAUCAN, se evidencia que lo que mas beneficia y va en interés superior de la joven adulta es que se revoque la medida de colocación en entidad de atención y se reinserte en su familia de origen ya que la joven LIRIA MARIA GONZALEZ, es una persona de cuidado, por lo que estando la joven con su familia de origen, puede sentirse protegida y así se decide.
La joven adulta para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que le ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educada con los valores elementales que la ayuden a lograr una vida digna. En el presente asunto la joven adulta LIRIA MARIA GONZALEZ, no ha disfrutado por varios años, al estar institucionalizado, de estos derechos, por parte de sus padres y demás familiares.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se revoca la medida de colocación en entidad de atención otorgada a la joven adulta LIRIA MARIA GONZALEZ, cumplida en la casa hogar de las Misioneras de la Caridad en este estado dictada por el tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha 03 de julio de 2006 y en consecuencia se reinserta a su familia de origen, en beneficio de la joven adulta LIRIA MARIA GONZALEZ, en el hogar de su padre ciudadano ANTONIO JOSE JIROZ CARAUCAN, por lo que se da por terminado el presente procedimiento.
SEGUNDO: Debe el padre de la joven adulta, ciudadano ANTONIO JOSE JIROZ CARAUCAN, seguir cumpliendo con el tratamiento médico que pueda tener la joven, realizándole las evaluaciones médicas de forma recurrente, por ante el hospital mas cercano a su residencia.
TERCERO: Ofíciese a la casa hogar de las Misioneras de la Caridad en este estado de la presente decisión, anexándole copia de la misma, a fin de que se proceda al egreso y entrega de las pertenencias de la joven adulta LIRIA MARIA GONZALEZ a su padre ciudadano ANTONIO JOSE JIROZ CARAUCAN.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir J. Morr N
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:05 p.m.

La Secretaria.

Abg. Pilar Valverde
ASUNTO: UH05-V-2007-000093