REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de junio de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO: UH05-V-2001-000037

PARTE ACTORA: JOSE NEPTALI YEPEZ GIMENEZ Y YANNIE LISBETH SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.515.274 y V- 8.516.007 y domiciliados en la Urbanización San José, calle 6, casa Nº 6-60, 4ta etapa, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: OLGA DE LA CRUZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V- 11.951.933, sin domicilio conocido.

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 16 Y 13 años de edad.

DEFENSOR JUDICIAL: Abg. REINALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

Se recibió en fecha 23 de enero de 2001, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por los ciudadanos JOSE NEPTALI YEPEZ GIMENEZ Y YANNIE LISBETH SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.515.274 y V- 8.516.007 y domiciliados en la Urbanización San José, calle 6, casa Nº 6-60, 4ta etapa, Municipio Independencia, estado Yaracuy, a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 16 y 13 años de edad, en contra de la ciudadana OLGA DE LA CRUZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V- 11.951.933, sin domicilio conocido, en virtud de que la niña de autos ingresan al INAM, por estar en situación de abandono y peligro por parte de sus padres, en el programa del Servicio de Colocaciones Familiares y Adopciones en un hogar sustituto remunerado por el INAM, luego fueron dadas en colocación familiar voluntaria a una pareja, quienes posteriormente las devuelven al INAM, por no adaptarse las niñas con ese grupo familiar.
La presenta demanda fue admitida en fecha 26 de enero de 2001, por el suprimido tribunal de Protección Sala Nº 1 del estado Yaracuy, se acordó oír a los solicitantes, a las niñas de autos, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y solicitar las evaluaciones correspondientes.
En fecha 26-01-2001, las niñas fueron nuevamente colocadas en una familia sustituta, es decir con los ciudadanos JOSE NEPTALI YEPEZ GIMENEZ Y YANNIE LISBETH SARMIENTO.
Del folio 84 al 92 del expediente corre inserto informe integral, realizado a los demandantes por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
En fecha 04-02-2002, se dictó sentencia donde se declaró Con Lugar la solicitud de Colocación Familiar solicitada por los ciudadanos JOSE NEPTALI YEPEZ GIMENEZ Y YANNIE LISBETH SARMIENTO, en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 128 en concordancia con el artículo 396 y 399 de la LOPNA.
Por distribución de las causas a través del Sistema Juris 2000, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
En fecha 22 de enero de 2010, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2010, se dictó auto fijando el nuevo procedimiento y se libraron boletas de notificaciones a la parte demandante y por no conocer el domicilio de la parte demandada, por lo que se oficio al SAIME Y AL Servicio de Información Electoral, se ordenó la realización de los informes respectivos antes el equipo multidisciplinario y se designó defensor Publico a las niñas de autos.
En fecha 18-06-2010 se recibió oficio Nº EMD-41/10, de fecha 18-06-2010, proveniente del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, en el cual informan que en entrevista realizada a los ciudadanos JOSE NEPTALI YEPEZ GIMENEZ Y YANNIE LISBETH SARMIENTO, se pudo conocer que en el año 2004, se les otorgó la adopción plena de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y que las mismas fueron presentadas en fecha 13 de mayo de 2004, con los nombres de LISBETH JOSELIN Y CRISBEL NATALY YEPEZ SARMIENTO, según se evidencia de las copias de las partidas de nacimiento la cual anexan, así como del acta levantada por ante el equipo multidisciplinario suscrita por los demandantes.

Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
El artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:
“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron o varíen o cesen… (omissis)”

En el presente caso se observa del oficio Nº EMD-41/10, de fecha 18-06-2010, proveniente del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, en el cual informan que en entrevista realizada a los ciudadanos JOSE NEPTALI YEPEZ GIMENEZ Y YANNIE LISBETH SARMIENTO, se pudo conocer que en el año 2004, se les otorgó la adopción plena de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y que las mismas fueron presentadas en fecha 13 de mayo de 2004, con los nombres de LISBETH JOSELIN Y CRISBEL NATALY YEPEZ SARMIENTO, según se evidencia de las copias de las partidas de nacimiento que fueron anexadas, y a las cuales se les da todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las circunstancias que dieron origen a dicha medida cambiaron en beneficio de las adolescentes; ya que fue solicitada una medida de protección de carácter permanente a diferencia de la Colocación Familiar que es de carácter temporal, y visto que le fue otorgada la adopción plena, de las adolescentes, a los ciudadanos YANNIE LISBETH SARMIENTO DE YEPEZ y JOSE NECTALY YEPEZ JIMENEZ, y que el interés superior de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, es que sea garantizado su derecho a ser criadas y a desarrollarse en el seno de una familia, aún cuando ésta no sea la de origen, es por lo que debe ser revocada la medida de Colocación Familiar dictada por el extinto tribunal de protección Sala N° 1, en fecha 04 de febrero de 2002 y declararse terminado el Procedimiento tal como se decidirá.

DECISIÓN

Por todas las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la medida de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de las adolescentes MARIA CRISTINA y MARIA OLGA RODRIGUEZ, actualmente de 16 Y 13 años de edad, dictada en fecha 04 de febrero de 2002, y declara TERMINADA la presente causa, por lo que se acuerda archivar el presente expediente, y remitirlo en su oportunidad al Archivo Judicial de este Estado, para su guarda y custodia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

ASUNTO: UH05-V-2001-000037