ASUNTO: UH05-V-2004-000038
DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN AIDES ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.481.328, y domiciliada en la avenida 3, entre calles 13 y 14, casa N° 13-17 de San Felipe, Estado Yaracuy.

DEMANDANDA: Ciudadana MARY CARMEN COLLURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.094.029.

BENEFICIARIA: La niña identidad omitida según articulo 65 de la
Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes, actualmente de 11 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).

En fecha 10 de marzo de 2004, se admitió solicitud de colocación familiar presentada por la ciudadana CARMEN AIDES ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.481.328, y domiciliada en la avenida 3, entre calles 13 y 14, casa N° 13-17 de San Felipe, Estado Yaracuy, a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, actualmente de 11 años de edad, en contra de la ciudadana MARY CARMEN COLLURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.094.029, madre de la niña de autos.
En fecha quince (15) de marzo de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó la COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, actualmente de 11 años de edad y le otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR del prenombrada niña a la ciudadana CARMEN AIDES ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.481.328, y domiciliada en la avenida 3, entre calles 13 y 14, casa N° 13-17 de San Felipe, Estado Yaracuy, quien mantendrá bajos sus cuidados a la niña de autos.
Por redistribución de causas, a través del Sistema Juris 2000, a consecuencia de la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
En fecha 22 de octubre de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 14 de abril de 2010, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Colocación Familiar, dictada en fecha quince (15) de marzo de 2006, para la cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a los fines de que practique Informe Integral en el hogar de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, actualmente de 11 años de edad.
A los folios 85 al 90 del expediente, riela Informe Social, elaborado por el Trabajador Social adscrito al equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente actualmente de 11 años de edad. En el referido informe se evidencia que la circunstancias que originaron la colocación familiar de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente se mantienen y la abuela materna de la niña ciudadana CARMEN AIDES ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.481.328, y domiciliada en la avenida 3, entre calles 13 y 14, casa N° 13-17 de San Felipe, Estado Yaracuy, no tiene ningún impedimento para seguir asumiendo la responsabilidad de Crianza de la niña.
En fecha 9 de junio de 2010, se escuchó la opinión de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente actualmente de 11 años de edad.

Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley
Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe Integral practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, y luego de escuchar la opinión de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha quince (15) de marzo de 2006, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente actualmente de 11 años de edad, en la persona de CARMEN AIDES ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 4.481.328, residenciada en la avenida 3, entre calles 13 y 14, casa N° 13-17 de San Felipe, Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, debiendo dicha ciudadana brindarle protección, afecto y educación, que la niña requiere. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal "i", y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el Ttribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010).Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,


Abg. Ada Isabel Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:01 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,


ASUNTO: UH05-V-2004-000038 Abg. Ada Isabel Conde