ASUNTO: UH05-S-2008-000548

PARTE SOLICITANTE: Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 14 años de edad.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (POR EDICTO).


En fecha 30 de septiembre de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentados por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, quien solicita se rectifique el Acta de Nacimiento de la adolescente antes mencionada, en virtud de que en el Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, signada con el N° 577, de los Libros de Nacimientos del año 1996, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, como en la del Registro Principal del estado Yaracuy, se incurrieron en los siguientes errores: 1.- En el Acta llevada por el Registro Principal, al asentar como número de la cédula de identidad del padre de la adolescente de autos, ciudadano NELSON MISAEL RODRIGUEZ, se asentó “10.860.867” el cual corresponde es a la madre, siendo lo cierto y correcto “10.373.332”; y 2.- En el Acta llevada por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bolívar, se omitió asentar la fecha de nacimiento de la adolescente, es decir debió asentarse lo siguiente: “ quien nació en el Hospital Central de Maracay, estado Aragua, el día treinta y uno (31) de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996)”. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó Copias certificadas del Acta de Nacimiento de la niña de autos, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar y Copia Certificada del acta de Nacimiento del Registro Principal, cursantes a los folio 3 al 4 de este expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha 6 de octubre del año 2008, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado.
En fecha 27 de marzo de 2009, me aboqué al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de abril de 2009, se fijó el procedimiento, y se acordó dictar sentencia una vez vencido el lapso de pruebas.
El Edicto fue consignado por la parte actora en fecha 28/04/2010, el cual cursa a los folios 27 al 29 de este expediente.
En fecha 17 de mayo de 2010, se deja constancia del vencimiento del lapso para hacer oposición a la solicitud se dejó constancia que nadie compareció, por lo que se abrió el lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de pruebas, de conformidad con lo establecido por el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 1 de junio de 2010, se dejó constancia de que vencido el lapso para presentar pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar y de los documentos acompañados al escrito de solicitud, revisados y examinados los mismos por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que de la Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 14 años de edad, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar y del Registro Principal del Estado Yaracuy, cursantes a los folios 3 y 4; así como de la copia fotostática de la cédula de identidad del padre como la certificación de DATOS FILIATORIOS, expedida por el Jefe de la Oficina de la ONIDEX-YARACUY, de fecha 29 de julio de 2008, que constan en autos, se evidencia que se incurrieron en los errores alegados en el escrito libelar, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy. Por lo que esta Juzgadora, los valora y les otorga su justo valor probatorio.

DECISIÓN

En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 14 años de edad, interpuesta Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el N° 577, de los Libros de Nacimientos del año 1996, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar y del Registro Principal del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrijan los siguientes errores: 1.- En el Acta llevada por el Registro Principal, se deberá asentar como cédula de identidad del ciudadano NELSON MISAEL RODRIGUEZ, la siguiente: “10.373.332” por ser lo cierto y correcto; y 2.- En el Acta llevada por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bolívar, se deberá asentarse la fecha de nacimiento de la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir: “ quien nació en el Hospital Central de Maracay, estado Aragua, el día treinta y uno (31) de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996)”, por ser lo cierto y correcto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y a la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ.
La Secretaria,

Abg. ADA ISABEL CONDE

En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. ADA ISABEL CONDE


ASUNTO: UH05-S-2008-000548