ASUNTO: UP11-H-2010-000230


Solicitantes: Ciudadanos JEAN CARLOS PARRA PEREZ y REBECA ELENA MOGOLLON ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.653.317 y 15.107.237 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. La Ermita calle 4 casa N° 7 Cocorote municipio Cocorote, y la segunda en La Morita Nueva avenida 12 sector II casa N° 22 municipio Cocorote del estado Yaracuy.

Beneficiario: El niño, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS PARRA PEREZ y REBECA ELENA MOGOLLON ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.653.317 y 15.107.237 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. La Ermita calle 4 casa N° 7 Cocorote municipio Cocorote, y la segunda en La Morita Nueva avenida 12 sector II casa N° 22 municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su caracter de padres del niño(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contenido en actas de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que a bien estime pertinente este Tribunal abrir a favor del niño, todos los días quince (15) la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), y los días treinta (30) de cada mes, en lo que concierne a los gastos médicos (medicinas, consultas médicas) el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, la madre entregará recipes y facturas de compra de medicinas así como recibos de las consultas médicas al padre quien cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos a la madre. En el mes de septiembre, aportará los uniformes y útiles escolares (pantalones, camisas, monos deportivos y franelas escolares y deportivas) del niño, los cuales entregará los días cinco (5) de septiembre de cada año, y la madre aportará los útiles escolares. En el mes de diciembre, el padre aportará los estrenos del día veinticuatro (24) de diciembre así como su regalo de navidad, que entregará a los niños el día veinte (20) de diciembre de cada año y la madre aportará los estrenos del día treinta y uno (31) de diciembre de cada año, con ocasión a la época decembrina así como su regalo de Niño Jesús, el acuerdo indicado comenzó a cumplirse el 24 de Mayo de 2010.

En lo que respecta al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre compartirá con su hijo un (1) fin de semana cada quince (15) días, los días de carnavales y semana santa, serán alternados cada año, las vacaciones del niño serán compartidas quince (15) días para cada uno de los padres. Así como los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre serán alternados cada año, el cual comenzará con el padre compartiendo con su hijo el día veinticuatro (24) de diciembre. El acuerdo supraindicado, comenzo a cumplirse el día treinta (30) de mayo de 2010.

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1er) día del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UP11-H-2010-000230