ASUNTO: UP11-H-2010-000231
Solicitantes: Ciudadanos ARNALDO RAFAEL RIVAS ALVAREZ y EYLIN PATRICIA PARRA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.696.363 y 14.535.857 respectivamente, domiciliados el primero en Palito Blanco calle 19 de abril casa S/N municipio La Trinidad del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. San José calle 10 casa N° 10-70 municipio Independencia del estado Yaracuy.
Beneficiaria: El niño, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistido por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ARNALDO RAFAEL RIVAS ALVAREZ y EYLIN PATRICIA PARRA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.696.363 y 14.535.857 respectivamente, domiciliados el primero en Palito Blanco calle 19 de abril casa S/N municipio La Trinidad del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. San José calle 10 casa N° 10-70 municipio Independencia del estado Yaracuy, en sus caracteres de padre del niño(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistido por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en actas de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensuales, los cuales serán descontados por nómina quincenalmente tal y como viene haciendo este Tribunal, por la cantidad de SESENTA y CINCO BOLIVARES (Bs. 65,00), asimismo, el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) para el mes de diciembre de cada año. La madre aportará los gastos del mes de septiembre, así como el resto de los gastos del mes de diciembre, y asumirá los gastos de vestido, útiles escolares, medicinas que surjan a favor del niño. Los montos supraindicados aumentarán de manera automática conforme al indice inflacionario existente en el país. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1er) día del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó sentencia
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UP11-H-2010-000231
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