ASUNTO: UP11-J-2010-000218

SOLICITANTES: WILFREDO GOMEZ y MARLENE ANTONIA MENDOZA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.645.677 y 12.078.214 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES: DAYANA ALEGRIA LAMAS PARACO y ASTERIO ANTONIO GALINDEZ FIGUEREDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 116.867 y 120.910 respectivamente.

ADOLESCENTES:(Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la proteccion de niños, niñas y Adolescentes) , de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 24 de marzo de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILFREDO GOMEZ y MARLENE ANTONIA MENDOZA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.645.677 y 12.078.214 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistidos el primero por la abogada DAYANA ALEGRIA LAMAS PARACO inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.867, y la segunda por el abogado ASTERIO ANTONIO GALINDEZ FIGUEREDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 120.910, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 28 de agosto de 1992, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 108 del año 1992, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la proteccion de niños, niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 5 y 6 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 12 de julio de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 5 de abril de 2010, se admitió la solicitud, abriendose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los adolescentes de autos.

Al folio 15 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 16 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 6 de mayo de 2010.

A los folios 19 y 20 del expediente, rielan declaraciones de los adolescentes de autos.


Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GOMEZ MENDOZA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día 12 de julio de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos WILFREDO GOMEZ y MARLENE ANTONIA MENDOZA GOMEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILFREDO GOMEZ y MARLENE ANTONIA MENDOZA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.645.677 y 12.078.214 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistidos el primero por la abogada DAYANA ALEGRIA LAMAS PARACO inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.867, y la segunda por el abogado ASTERIO ANTONIO GALINDEZ FIGUEREDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 120.910. En consecuencia, con respecto a los adolescentes de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre contribuirá con la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales. En cuanto a los gastos por conceptos de uniformes y útiles escolares aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en el mes de agosto, y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para los gastos de fin de año. Con respecto a los gastos de medicinas y pago de colegio contribuirá con la mitad, es decir, con el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Dichos aportes estarán sujetos a una revisión periódica a los fines de su incremento automático de acuerdo a la ley. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares, culturales, de descanso o recreación; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1er) día del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

ASUNTO: UP11-J-2010-000218