ASUNTO: UP11-H-2010-000246
Solicitantes: Ciudadanos JOSE GREGORIO CAMACHO y MAIRA ELIZABETH BLANCO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.652.723 y 15.964.653 respectivamente, domiciliados en Chariagro calle principal casa N° 6 municipio San Felipe, y en la calle 3 de Montes de Oro sector I casa S/N municipio San Felipe.
Niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes se encuentran asistidos por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO CAMACHO y MAIRA ELIZABETH BLANCO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.652.723 y 15.964.653 respectivamente, domiciliados en Chariagro calle principal casa N° 6 municipio San Felipe, y en la calle 3 de Montes de Oro sector I casa S/N municipio San Felipe, en sus caracteres de padres de los niños(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quienes se encuentran asistidos por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contenido en acta de fecha dos (2) de junio de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales los cuales serán entregados a la madre de los niños los días veinticinco (25) de cada mes. Para el mes de diciembre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) los cuales serán entregados a la progenitora una vez cobre las utilidades, y ésta deberá firmar recibos en señal de haber recibido lo establecido. En cuanto a los gastos extras de medicinas, consultas y exámenes médicos, vestuario y calzados, serán cubiertos por ambos progenitores en forma equitativa. Se establece el aumento automático de los montos supraindicados, los cuales comenzarán a cancelarse a partir del día 25 de junio de 2010. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria.
Abg.
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