ASUNTO: UP11-H-2010-000247


Solicitantes: Ciudadanos EDIXON JOSE PAREDES MONSALVE y YENIFFER YADIEL PERALTA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.757.974 y 19.063.056 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. La Pradera calle 2 casa N° 58 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Juan José de Maya manzana N° 11 casa N° 5 municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Beneficiarios: Los niños(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes se encuentran asisitidos por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos EDIXON JOSE PAREDES MONSALVE y YENIFFER YADIEL PERALTA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.757.974 y 19.063.056 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. La Pradera calle 2 casa N° 58 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Juan José de Maya manzana N° 11 casa N° 5 municipio San Felipe del estado Yaracuy, en sus caracteres de padres de los niños(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes se encuentran asisitidos por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en acta de fecha dos (2) de junio de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

El progenitor aportará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales los cuales serán depositados los primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorros que a bien estime aperturar este Tribunal. En ese sentido, se insta a la progenitora a comparecer ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito a los fines de que se le autorice abrir la referida cuenta en una entidad bancaria que a bien estime pertinente este Tribunal. Se hace del conocimiento de las partes, que estas cuentas financieras no están sometidas a la administración del Tribunal o Circuito, toda vez que se trata de consignaciones de dinero realizadas por terceras personas a favor de niños, niñas y adolescentes, que sus movimientos serán realizados por las personas responsables de administrar dichas cantidades y que en caso de deterioro, perdida o que se agoten las páginas de la libreta no es necesaria la intervención judicial. En lo que concierne a los gastos médicos (medicinas, consultas médicas) el padre aportará el cincuenta por ciento (50%). En el mes de septiembre aportará los útiles escolares y la madre aportará los uniformes escolares (pantalones, camisas, monos deportivos, franelas, zapatos escolares y deportivos) de los niños, siendo alternados cada año, y los entregará a la madre una vez que facilite la lista de útiles. En el mes de diciembre aportará los estrenos correspondientes al día veinticuatro (24) de diciembre, así como su regalo de navidad y la madre aportará los estrenos del día veinticuatro (24) de diciembre así como el regalo de navidad, para cada uno de los niños y la madre aportará los estrenos del día treinta y uno (31) de diciembre de cada año para cada uno de los niños, gastos que estiman en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). El padre entregará a la madre los estrenos decembrinos todos los días veinte (20) de diciembre de cada año. El presente acuerdo entró en vigencia en fecha dos (2) de junio de 2010. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 1:30 p.m.

La Secretaria,

Abg.


Asunto: UP11-H-2010-000247