ASUNTO: UP11-V-2009-000207

DEMANDANTE: NAIRIM EDDUIMAR ORTIZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.484.661, domiciliada en la Urb. Andrés Eloy Blanco sector la esperanza calle 6 casa S/N (pintada de color beige con rejas blancas) municipio san Felipe del estado Yaracuy.

DEMANDADO: DUMAR ANTONIO MARIN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.283.032, domiciliado en la avenida 3 con calle 21 sector Monte Oscuro casa N° 21-9 municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.


En fecha 18 de junio de 2009, se admitió el presente asunto de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana NAIRIM EDDUIMAR ORTIZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.484.661, domiciliada en la Urb. Andrés Eloy Blanco sector la esperanza calle 6 casa S/N (pintada de color beige con rejas blancas) municipio san Felipe del estado Yaracuy, en beneficio del niño(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, en contra del ciudadano DUMAR ANTONIO MARIN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.283.032, domiciliado en la avenida 3 con calle 21 sector Monte Oscuro casa N° 21-9 municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

En fecha 10 de junio de 2010, siendo las 10:00 a.m., hora establecida y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar en el presente asunto, se constituyó el Juzgado presidido por la Jueza abogada ANILEC SILVA, la Secretaria abogada KATIUSKA PEREZ y por el Alguacil ciudadano ELIAS LOZADA. Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NAIRIM EDDUIMAR ORTIZ DIAZ, parte demandante en el presente asunto. Igualmente se deja constancia de la asistencia de la parte demandada ciudadano DUMAR ANTONIO MARIN JIMENEZ. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana NAIRIM EDDUIMAR ORTIZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.484.661, residenciada en la Urb. Andrés Eloy Blanco, Sector la Esperanza, calle 6, casa S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy, quien expuso: Ciudadana juez realmente yo quiero desistir del presente asunto, ya que yo entiendo la situación del padre de mi hijo el es contratista y la gran mayoría de las veces le cancelan su trabajo pasado muchos, meses, yo estoy dispuesta asumir la responsabilidad de la manutención en el tiempo que al padre de mi hijo no le cancele, porque cuando en el pasado le han cancelado el siempre le da al niño todo lo que dejo de darle, lo que necesita para el momento y reserva para el futuro. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano DUMAR ANTONIO MARIN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 15.283.032, residenciado en la Av 3, con calle 21, Sector Monte Oscuro, Casa Nro 21-9, Municipio San Felipe estado Yaracuy, quien expuso: Ciudadana juez efectivamente lo que dice la madre de mi hijo es verdad yo soy contratista y las obras se las hago al Gobierno Regional, y eso es un problema con los trámites para el cobro, yo me comprometo a darle a mi hijo una vez me cancelen la deuda lo que he dejado de darle, lo que necesite para el momento y le haré una reserva para prevenir lo que pueda venir. Es todo.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, las partes manifiestan su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces el supuesto contenido en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio de 2010.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez


ASUNTO: UP11-V-2009-000207