ASUNTO: UP11-J-2010-000343
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO LINARES RODRIGUEZ y NELYURMARY GUERRERO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.286.791 y 14.709.300 respectivamente, domiciliados el primero en el sector La Victoria final de la 4ta avenida S/N diagonal al liceo Heriberto Núñez Oliveros, del municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en el caserío La Herrera carretera panamericana parte alta S/N cachapera Doña Aída de la Parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS JOSEFINA PEREZ MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.202.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (9) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 20 de mayo de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO LINARES RODRIGUEZ y NELYURMARY GUERRERO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.286.791 y 14.709.300 respectivamente, domiciliados el primero en el sector La Victoria final de la 4ta avenida S/N diagonal al liceo Heriberto Núñez Oliveros, del municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en el caserío La Herrera carretera panamericana parte alta S/N cachapera Doña Aída de la Parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MILAGROS JOSEFINA PEREZ MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.202, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 13 de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 127 del año 1999, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de nueve (9) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 5 de abril de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 25 de mayo de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al niño de autos.
Al folio 12 del expediente, riela declaración del niño de autos.
Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 3 de junio de 2010.
Al folio 17 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos LINARES GUERRERO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día 5 de abril de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE ANTONIO LINARES RODRIGUEZ y NELYURMARY GUERRERO TORREALBA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO LINARES RODRIGUEZ y NELYURMARY GUERRERO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.286.791 y 14.709.300 respectivamente, domiciliados el primero en el sector La Victoria final de la 4ta avenida S/N diagonal al liceo Heriberto Núñez Oliveros, del municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en el caserío La Herrera carretera panamericana parte alta S/N cachapera Doña Aída de la Parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre depositará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, además de la suma antes señalada depositará en el mes de agosto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para la adquisición de útiles escolares, y en el mes de diciembre, aportara otra cuota extra por concepto de aguinaldos en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste no deberá perturbar los estudios ni el desarrollo psíquico y emocional del niño, los fines de semana y vacaciones serán alternas; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:35 p.m.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2010-000343