ASUNTO: UP11-T-2009-000013
DEMANDANTE: JHONSON ISRAEL LINAREZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.370.578, y de este domicilio.
PARTES DEMANDADAS: DELIA MARIA PUERTAS y YORVI JOSE TORIN PUERTAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Aros. 5.457.055 y 12.281.952 respectivamente, domiciliados en la calle principal de la población de Farriar, casa S/N municipio Veroes del estado Yaracuy.
TERCERO INDISOLUBLEMENTE EN ESTA CAUSA: TRINA AURORA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.513.927, domiciliada en la calle Farriar calle Libertador diagonal a la Alcaldía en Veroes del estado Yaracuy.
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
En fecha 20 de julio de 2009, se recibió demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del estado Yaracuy, seguido por el ciudadano JHONSON ISRAEL LINAREZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.370.578, y de este domicilio, representado por el abogado en ejercicio Emilio José Zamar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 56.021, en contra de los ciudadanos DELIA MARIA PUERTAS y YORVI JOSE TORIN PUERTAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Aros. 5.457.055 y 12.281.952 respectivamente, domiciliados en la calle principal de la población de Farriar, casa S/N municipio Veroes del estado Yaracuy, con la intervención de la ciudadana TRINA AURORA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.513.927, domiciliada en la calle Farriar calle Libertador diagonal a la Alcaldía en Veroes del estado Yaracuy, en su carácter de tercero indisolublemente en esta causa, actuando en su nombre propio y a favor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
En fecha 11 de agosto de 2009, se acordó reponer la causa al estado de la admisión, asimismo, se ordenó admitirla por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, notificar a los ciudadanos JHONSON LINAREZ, DELIA PUERTAS, YORVI TORIN y a la ciudadana TRINA RENGIFO, y de igual modo, oír a las adolescentes de autos, de igual modo se ordeno designar defensor a las adolescentes.
Al folio 54 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano YORVI TORIN PUERTAS, y certificada por Secretaria en fecha 15 de octubre de 2009.
Al folio 57 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana DELIA MARIA PUERTAS, y certificada por Secretaria en fecha 15 de octubre de 2009.
Al folio 60 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JONSON LINAREZ, y certificada por Secretaria en fecha 15 de octubre de 2009.
Al folio 71 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana TRINA AURORA RENGIFO, y certificada por Secretaria en fecha 20 de abril de 2010.
Al folio 75 del expediente, riela auto mediante la juez Abg. Anilec Silva Camacaro se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de abril de 2010, se acordó fijar para el día 11 de junio de 2010 a las 11:30 a.m. la celebración de audiencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
En fecha 11 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación, se constituyó este Juzgado presidido por la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO, por la secretaria abogada KATIUSKA PEREZ OJEDA, y por el Alguacil, ciudadano EDGAR MELENDEZ. Se dejó constancia de que las partes demandante, demandada, y el tercero indisoluble en la causa, no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. El tribunal dictó el dispositivo, declarando desistido el procedimiento, terminado el presente asunto y ordenó el archivo del expediente.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de las partes, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE HIPOTECA, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Anilec Silva Camacaro
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez
En esta misma fecha se publico la presente sentencia,
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO: UP11-T-2009-000013
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