ASUNTO: UP11-V-2009-000406
DEMANDANTE: Defensoría Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, prestando asistencia a la adolescente OBYULIS ALEJANDRA GOMEZ MARTINEZ, venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.306.442, residenciada en la Urb. 24 de julio calle 5, casa N° 13 municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑO:. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO LEAL FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.063.399, residenciado en la Urb. 24 de julio calle 3 casa N° 7 municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Defensoría Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, prestando asistencia a la adolescente OBYULIS ALEJANDRA GOMEZ MARTINEZ, venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.306.442, residenciada en la Urb. 24 de julio calle 5, casa N° 13 municipio Independencia del estado Yaracuy, madre del niño(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LEAL FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.063.399, residenciado en la Urb. 24 de julio calle 3 casa N° 7 municipio Independencia del estado Yaracuy, mediante los cuales solicita se fije obligación de manutención en beneficio de s hijos, para cubrir sus gastos.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
En fecha 2 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación, se constituyó este Juzgado presidido por la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO, por la secretaria abogada KATIUSKA PEREZ OJEDA, y por el Alguacil, ciudadano ELIAS LOZADA. Se dejó constancia de que las partes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. El tribunal dictó el dispositivo, declarando desistido el procedimiento, terminado el presente asunto y ordenó el archivo del expediente.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de las partes, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Anilec Silva Camacaro
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez
En esta misma fecha se publico la presente sentencia,
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO: UP11-V-2009-000406
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