ASUNTO: UP11-J-2010-000031
SOLICITANTES: JOSE LUIS PEREZ BONIFAZ y SARA DEL CARMEN CUBILLAN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.633.192 y 11.274.461 respectivamente, domiciliado el primero en el municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: GREIDY LORIANY OJEDA MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 122.071.
ADOLESCENTE y NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, de catorce (14) y siete (7) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 19 de enero de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS PEREZ BONIFAZ y SARA DEL CARMEN CUBILLAN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.633.192 y 11.274.461 respectivamente, domiciliado el primero en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada GREIDY LORIANY OJEDA MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 122.071, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 17 de marzo de 1997, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 36 del año 1997, la cual riela al folio 10 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) y siete (7) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 11 y 12 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de enero de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 22 de enero de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al adolescente y a la niña de autos.
Al folio 36 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 10 de febrero de 2010.
Al folio 41 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
A los folios 42 y 43 del expediente, rielan declaraciones del adolescente y niña de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PEREZ CUBILLAN, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en el mes de enero de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE LUIS PEREZ BONIFAZ y SARA DEL CARMEN CUBILLAN MORALES, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS PEREZ BONIFAZ y SARA DEL CARMEN CUBILLAN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.633.192 y 11.274461 respectivamente, domiciliado el primero en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada GREIDY LORIANY OJEDA MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 122.071. En consecuencia, con respecto a los niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la Custodia de la niña, será ejercida por la madre, y la del adolescente será ejercida por el padre. SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención, cada padre cubrirá los gastos del hijo que tendrá bajo su Custodia. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio que le permita a la madre compartir con el adolescente, y al padre compartir con la niña. En los periodos de vacaciones escolares, que se inician los días primeros (1eros) de agosto y que culminan los días dieciséis (16) de septiembre de cada año, veintidós (22) días compartirán la madre con el adolescente, y el padre con la niña, y veintitrés (23) días compartirá la madre con su hija, y el padre con su hijo. En los años siguientes se invertirá el periodo de convivencia de los padres para con sus hijos, en cuanto a que si compartieron los primeros veintidós (22) días de las vacaciones, el próximo año serán los últimos veintitrés (23) días. En la semana santa, desde el día sábado y domingo de Ramos hasta el día domingo de Resurrección en razón de que esa semana comprende ocho (8) días, el adolescente estará con la madre y la niña con su padre, y se alternará cada año. En época de carnaval que se compone de cuatro (4) días, es decir, desde el día sábado al día martes de carnaval, la niña estará con la madre y el adolescente con su padre y así sucesivamente. En el mes de diciembre, el primer año el día veinticuatro (24) de diciembre el adolescente estará con la madre y la niña con su padre, el día treinta y uno (31) de diciembre, el adolescente estará con su padre y la niña con la madre y se alternará tal situación todos los años; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO: UP11-J-2010-000031
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