ASUNTO: UP11-V-2010-000043

DEMANDANTE: Ciudadana HILDA CATALINA FUENTES MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° 7.913.937, domiciliada en el Callejón Doña Paula con calle 19 Palito Blanco, municipio La Trinidad del estado Yaracuy.

DEMANDADO: Ciudadano RAFAEL ANGEL NAVEA YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.553.987, domiciliado en la calle principal frente a la Escuela de Buena Vista municipio La Trinidad del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: YRAIMA BEATRIZ YANEZ DAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.120.


MOTIVO: DIVORCIO.



En fecha 5 de febrero de 2010, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana HILDA CATALINA FUENTES MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° 7.913.937, domiciliada en el Callejón Doña Paula con calle 19 Palito Blanco, municipio La Trinidad del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada YRAIMA BEATRIZ YANEZ DAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.120, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL NAVEA YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.553.987, domiciliado en la calle principal frente a la Escuela de Buena Vista municipio La Trinidad del estado Yaracuy, fundamentado en la causal tercera del Código Civil Venezolano vigente.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

En fecha 10 de junio de 2010, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos HILDA CATALINA FUENTES MONTOYA y RAFAEL ANGEL NAVEA YOVERA, ampliamente identificados en autos, asistidos por la abogada YRAIMA BEATRIZ YANEZ DAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.120, mediante la cual desisten del presente procedimiento y solicitan se de por terminado el mismo.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, las partes manifiestan su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces el supuesto contenido en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente, la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y dejar copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión. Se dejan sin efectos las medidas preventivas dictadas en fecha 24 de febrero de 2010 las cuales consta en el cuaderno de medidas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2010.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

ASUNTO: UP11-V-2010-000043