ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2010-000405
ASUNTO: UH06-X-2010-000104


SOLICITANTES: HINLER JOSE HERNANDEZ ACOSTA y EGLEE MARGARITA PEREZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.912.978 y 7.424.193 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Matapalo Urb. Las Tejitas casa N° 13 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la avenida 8 con calle 27 N° 27-4 del municipio Independencia.

ABOGADO ASISTENTE: GELIO OVIEDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.300.

NIÑAS:. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos HINLER JOSE HERNANDEZ ACOSTA y EGLEE MARGARITA PEREZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.912.978 y 7.424.193 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Matapalo Urb. Las Tejitas casa N° 13 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la avenida 8 con calle 27 N° 27-4 del municipio Independencia, asistidos por el abogado GELIO OVIEDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.300, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos; del Matrimonio que contrajeron en fecha veintiséis (26) de abril de 2002; que procrearon dos (2) hijas de nombres, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habiendo ellos establecido a favor de sus hijas lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 16 de junio de 2010, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos y Bienes.

CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, ya identificadas, sometidos al Régimen de Potestades dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos y Bienes por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de los niñas de autos.

CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de las niñas, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas cuantas veces pretenda, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares y descanso de las mismas.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales depositará a la progenitora en una cuenta de ahorros que ella abrirá a favor de las niñas, pensión que será aumentada en la misma proporción que aumenten los ingresos del obligado alimentario. Igualmente, aportará a la madre de sus hijas, la cuota parte que le corresponda por conceptos médicos, de medicinas, vestidos, calzados, educación y cultura en su debida oportunidad, de manera de proporcionar a las niñas el mayor de los beneficios en el desarrollo integral de éstas.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se publico la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez

ASUNTO: UP11-J-2010-000405