ASUNTO: UP11-H-2010-000271

Solicitante: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos ENICOL JOSE SANTOS GOYO y YUDIS YAQUELIN SALAZAR MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.284.696 y 12.937.236 respectivamente, residenciados el primero en la Av. Cedeño con callejón San Miguel casa N° 18-34 municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la Av. Cedeño sector Piedra Grande casa S/N frente al Club Villa Paula del municipio Independencia del estado Yaracuy.

Beneficiarios: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos ENICOL JOSE SANTOS GOYO y YUDIS YAQUELIN SALAZAR MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.284.696 y 12.937.236 respectivamente, residenciados el primero en la Av. Cedeño con callejón San Miguel casa N° 18-34 municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la Av. Cedeño sector Piedra Grande casa S/N frente al Club Villa Paula del municipio Independencia del estado Yaracuy, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contenido en acta de fecha ocho (8) de junio de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales en efectivo, y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) en comida. El efectivo será depositado en una cuenta bancaria abierta para tal fin. SEGUNDO: En cuanto a los gastos extras tales como: Consultas médicas, medicamentos, ropa, calzados, recreación, educación, uniformes escolares, entre otros, serán cubiertos por mitad entre ambos padres. TERCERO: En relación a los gastos decembrinos, el progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, a cumplirse los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. CUARTO: Los montos supraindicados serán depositados por el padre en una cuenta que abrirá la madre a nombre de su hija, y ésta deberá entregar el número de la misma al progenitor para que realice los respectivos depósitos. El presente acuerdo entró en vigencia a partir del día ocho (8) de junio de 2010. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UP11-H-2010-000271