ASUNTO: UP11-J-2009-000562

SOLICITANTE: Defensoría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, prestando asistencia al adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la proteccion de niños, niñas y Adolescentes), quien se encuentra representado por su madre, ciudadana MIRIAN MIRENA GIMENEZ LADINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.457.912.

BENEFICIARIO:. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia por el presente asunto a solicitud de la Defensoría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, prestando asistencia al adolescente AROLDO RAFAEL GUERRERO GIMENEZ, quien se encuentra representado por su madre, ciudadana MIRIAN MIRENA GIMENEZ LADINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.457.912 solicitando la Rectificación del Acta de Defunción N° 238 del año 2008, del padre del adolescente supraindicado, De Cujus AROLDO RAFAEL GUERRERO PUERTAS, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, por cuanto se asentó el nombre de la madre del adolescente como “NIRIAN” siendo lo correcto y cierto que debió indicarse “MIRIAN GIMENEZ”, asimismo, se colocó el nombre del adolescente únicamente como “AROLDO” siendo lo correcto y cierto que debió señalarse como “AROLDO RAFAEL”.

En fecha 13 de octubre de 2009, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.

En fecha 18 de enero de 2010, se recibió diligencia presentada por la Defensora Publica Segunda(s9 adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado Yaracuy, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el periódico El Yaracuy Al Día, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.

En fecha 19 de enero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

En fecha 21 de abril de 2010, se acordó fijar para el día 15 de junio de 2010, a las 10:30 a.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas en esta causa.

Siendo la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la ciudadana MIRIAN MIRENA GIMENEZ LADINO, la abogada YEGLIS MONCADA, Defensora Pública Segunda (S) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado. Esta última procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la Defensoría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, prestando asistencia al adolescente(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, en consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Defunción, la cual se encuentra inserta con el Nº 238, de los Libros de Defunciones del año 2008, llevados por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija los errores, que se solicitan mediante la presente acción y en apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la solicitante, que solicita la Rectificación del Acta de Defunción del padre del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, signada con el N° 238 del año 2008, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, por cuanto se asentó el nombre de la madre del adolescente como “NIRIAN” siendo lo correcto y cierto que debió indicarse “MIRIAN GIMENEZ”, asimismo, se colocó el nombre del adolescente únicamente como “AROLDO” siendo lo correcto y cierto que debió señalarse como “AROLDO RAFAEL”.

De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de defunción del padre del adolescente antes identificado. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 773 del código de procedimiento civil y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde fue extendida la partida.

En otro orden de ideas, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.

ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación del Acta de Defunción Nº 238, del año 2008, por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron materializadas en la audiencia de la fase de sustanciación, las cuales consistieron en: 1- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Mirian Giménez, Nro V 5.457.912, cursante al folio 7 del presente expediente, mediante la cual se evidencias sus nombres y apellidos. 2.- Copia de la cedula de identidad del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Nro V 21.302.554, cursante al folio 8 del presente expediente, mediante la cual se evidencias sus nombres y apellidos. 3- Copia simple de la Partida de Nacimiento de mi defendido signada con el Nro 25, año 1993 expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, cursante al folio 10 del presente expediente, mediante la cual se evidencia la filiación materna y paterna de mi defendido. 4- Copia de la Constancia de Datos Filiatorios de la ciudadana Mirian Giménez, cursante al folio 11 del presente asunto, mediante la cual se señalan los datos de la misma. 5.- Copia Certificada del acta de Defunción del ciudadano AROLDO RAFAEL GUERRERO PUERTAS, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 4.476.284, signada con el Nro 238 del año 2008, expedida por la directora de Registro Civil del Municipio San Felipe de este estado Yaracuy, cursante al folio 13 del presente asunto, donde se evidencian los errores cometidos en la misma y los cuales han sido señalados en la presente audiencia, y al ser analizados los recaudos traídos a los autos y valorados por el Tribunal, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, debe prosperar y así se decide.

DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, ciudadano AROLDO RAFAEL GUERRERO PUERTAS, signada con el N° 238 del año 2008, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, en consecuencia, donde se asentó el nombre de la madre del adolescente como “NIRIAN” diga en lo adelante que es “MIRIAN GIMENEZ”, asimismo, donde se colocó el nombre del adolescente únicamente como “AROLDO” diga en lo adelante que es “AROLDO RAFAEL”, por ser lo correcto y cierto.

Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,


Abg. Katiuska Pérez


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

ASUNTO: UP11-J-2009-000562