JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 30 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: UP11-J-2010-000279


SOLICITANTE: MARIA DE JESUS OCHOA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.483.645, domiciliada en el Bloque 4 Apto. 003 Urb. Las Acequias Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra asistida por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILLIAR.


En fecha 27 de abril de 2010, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana MARIA DE JESUS OCHOA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.483.645, domiciliada en el Bloque 4 Apto. 003 Urb. Las Acequias Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su condición de abuela Paterna de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra asistida por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 30 de abril de 2010, se admitió la solicitud y se ordenó oír las declaraciones de los testigos promovidos, la realización de informe integral a los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario, la declaración de los padres biológicos de la niña de autos, y una vez constara lo solicitado, se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.

Al folio 20 del expediente, riela declaración de la ciudadana YOHANA BEATRIZ BRUNO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 16.112.208, domiciliada en el sector Las Acequias Bloque 4 Apto. 003 Planta Baja Cocorote del estado Yaracuy, en su carácter de madre biológica de la niña de autos, mediante la cual expuso que estaba de acuerdo con la tramitación de la presente solicitud.
Al folio 20 del expediente, riela declaración de la ciudadana YOHANNA BEATRIZ BRUNO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedual de identidad Nro 16.112,208, con domicilio en el Sector las Acequias, bloque 4, apartamento 003, Plata Bajo Municipio Cocorote de este estado Yaracuy, en su carácter de madre biológica de la niña de autos, mediante la cual expuso que estaba de acuerdo con la tramitación de la presente solicitud.


Al folio 21 del expediente, riela declaración del ciudadano CESAR JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 14.094.694, domiciliado en la calle 33 entre 1 y 2 casa N° 1-16 municipio Independencia del estado Yaracuy, sin impedimento alguno con respecto al interrogatorio que le fuere formulado.

A los folios 26 al 32 del expediente, riela oficio expedido por los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, contentivo de Informe Parcial Social realizado a la ciudadana MARIA DE JESUS OHOA GONZALEZ, y en el cual se recomienda se sirva otorgar el Justificativo de Carga Familiar a la solicitante, a fin de garantizar y considerar la intervención en la obtención de beneficios sociales para el bienestar y seguridad de la niña de autos como parte de su crecimiento integral, ya que sus progenitores no cuentan con empleos fijos que brinden y otorguen beneficios contractuales como trabajadores para sus familiares.

Al folio 33 del expediente, riela declaración del ciudadano RANFIN ALBERTO OCHOA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 13.695.987, domiciliado en el sector Las Acequias Bloque 4 Apto. 003 Planta Baja Cocorote del estado Yaracuy, en su carácter de padre biológico de la niña de autos, mediante la cual expuso que estaba de acuerdo con la tramitación de la presente solicitud.


Conoce este Juzgado de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por los ciudadanos MARIA DE JESUS OCHOA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.483.645, domiciliada en el Bloque 4 Apto. 003 Urb. Las Acequias Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando a favor de su nieta la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estando en la oportunidad de decidir observa:

PRIMERO: La ciudadana MARIA DE JESUS OCHOA GONZALEZ, ampliamente identificada en autos, expresó que los ciudadanos RANFIN ALBERTO OCHOA OCHOA y YOHANA BEATRIZ BRUNO PINTO, igualmente identificados en autos, quienes son los padres de la niña de autos, no cuentan con los ingresos suficientes para mantener a su hija y es la solicitante los que han asumido la manutención de su nieta.

SEGUNDO: Consta en autos de los 26 al 32 del presente expediente, informe social expedido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, mediante la cual informa a este juzgado que recomienda se sirva otorgar el Justificativo para Perpetua Carga Familiar a la solicitante, a fin de garantizar y considerar la intervención en la obtención de beneficios sociales para el bienestar y seguridad de la niña de autos como parte de su crecimiento integral, ya que sus progenitores no cuentan con empleos fijos que brinden y otorguen beneficios contractuales como trabajadores para sus familiares.

TERCERO: Riela a los autos, acta levantada a través de la cual se tomó declaración al testigo ciudadano, CESAR JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 14.094.694, domiciliado en la calle 33 entre 1 y 2 casa N° 1-16 municipio Independencia del estado Yaracuy, quien declaró en el presente asunto sin impedimento alguno al interrogatorio que le fuere formulado.

QUINTO: Rielan a los autos, actas levantadas a través de la cual se le tomó declaración a los ciudadanos YOHANA BEATRIZ BRUNO PINTO y RANFIN ALBERTO OCHOA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros. 16.112.208 y 13.695.987, domiciliados en el sector Las Acequias Bloque 4 Apto. 003 Planta Baja Cocorote del estado Yaracuy, mediante las cuales expusieron que estaban de acuerdo con la tramitación de la presente solicitud.
Estando en la oportunidad para decidir, quien juzga analizadas las actas procesales hace las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata de una niña de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y donde solicitan sea declarada como parte de la carga familiar de su abuela paterna, ciudadana MARIA DE JESUS OCHOA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.483.645, domiciliada en el Bloque 4 Apto. 003 Urb. Las Acequias Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy, toda vez que ha sido ella la que últimamente ha cubierto con las necesidades de su nieta, de acuerdo a lo expresado, así como la de posiciones de los testigos, ha estado encargada de sufragar la manutención de la niña, atendiendo por ende las necesidades todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que la niña gozaría de los beneficios que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, específicamente de los beneficios aportados en el lugar de trabajo de la solicitante, a saber en la Escuela Básica Cecilio Acosta ubicada en San Felipe del estado Yaracuy, y debe consignar para ello una constancia de manutención o expensas, es decir, un Justificativo de Carga Familiar. En razón de lo expuesto y expresado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente a solicitud es procedente y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE:

Por todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derechos, declara PROCEDENTE la presente solicitud realizada por la ciudadana MARIA DE JESUS OCHOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.483.645, de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILLIAR, a favor de su nieta la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), téngase como carga familiar de la prenombrada ciudadana, a la niña in comento.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio de Dos Mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó el anterior fallo

La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez

ASUNTO: UP11-J-2010-000279