ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2010-000255
UH06-X-2010-000092


DEMANDANTE: JOSE GREGORIO JIMENEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.894.594, domiciliado en la avenida tercera Edificio Doña Margot Piso 4 Apto. 14-4 del municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADAS ASISTENTES: YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ y YEBLYS LEONOR PANIAGUA SUAREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 102.659 y 142.151 respectivamente.

DEMANDADA: NANCY JOSEFINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.502.783, quien puede ser localizada en el sector La Cañada entre calles 6 y 7 casa S/N, del municipio Nirgua del estado Yaracuy.

NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de quince (15) trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Visto que se han cumplido todos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Divorcio Ordinario, conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentado en la causal tercera, presentada por el ciudadano: JOSE GREGORIO JIMENEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.894.594, domiciliado en la avenida tercera Edificio Doña Margot Piso 4 Apto. 14-4 del municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistida por las abogadas YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ y YEBLYS LEONOR PANIAGUA SUAREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 102.659 y 142.151 respectivamente, en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.502.783, quien puede ser localizada en el sector La Cañada entre calles 6 y 7 casa S/N, del municipio Nirgua del estado Yaracuy, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano causal tercera, se declare con lugar el divorcio contraído por ellos en fecha 12 de junio de 1993; indica que durante la relación procrearon tres (3) hijos de nombres(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de quince (15) trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, habiendo establecido la demandante a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por la demandante en su escrito libelar en relación a sus hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:

PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija provisionalmente abierto para el padre, haciéndole visitas a sus hijos los fines de semana, además de llevarlos a compartir con él siempre y cuando cuente con la autorización de la madre y no interrumpa actividades y/o labores escolares, en cuanto a las vacaciones escolares y navideñas los niños escogen cual fecha compartir con su madre y cual con su padre.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención se fija provisionalmente en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, adicionales a los demás gastos. En el mes de septiembre, aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00), y en el mes de diciembre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los progenitores aportarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se relacionen con vestido, educación, recreación y demás gastos que se ocasionaren para cubrir cualquier necesidad de sus hijos.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los siete (7) días del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria


Abg. Katiuska Pérez


En la misma fecha se publico la sentencia.
La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez



ASUNTO: UH06-X-2010-000092