ASUNTO: UP11-H-2010-000242


Solicitantes: Ciudadanos JOSE BERNARDINO QUIROZ GONZALEZ y NAIROBIS NAYARI TOVAR JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.724.347 y 13.140.609 respectivamente, domiciliados el primero en el sector Matapalo calle 2 y 3 casa N° 2-15 municipio Cocorote, y la segunda en el Barrio Carretera calle 18 de octubre casa N° 50 municipio Cocorote del estado Yaracuy.

Beneficiaria: La adolescente(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOSE BERNARDINO QUIROZ GONZALEZ y NAIROBIS NAYARI TOVAR JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.724.347 y 13.140.609 respectivamente, domiciliados el primero en el sector Matapalo calle 2 y 3 casa N° 2-15 municipio Cocorote, y la segunda en el Barrio Carretera calle 18 de octubre casa N° 50 municipio Cocorote del estado Yaracuy, en sus caracteres de padres de la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en acta de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

El progenitor aportará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que a bien este Tribunal ordene aperturar, todos los días dieciséis (16) de cada mes, a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00) y los días dos (2) de cada mes otra cantidad igual de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00). En ese sentido, se insta a la progenitora a comparecer ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito a los fines de que se le autorice abrir la referida cuenta en una entidad bancaria que a bien estime pertinente este Tribunal. Se hace del conocimiento de las partes, que estas cuentas financieras no están sometidas a la administración del Tribunal o Circuito, toda vez que se trata de consignaciones de dinero realizadas por terceras personas a favor de niños, niñas y adolescentes, que sus movimientos serán realizados por las personas responsables de administrar dichas cantidades y que en caso de deterioro, perdida o que se agoten las páginas de la libreta no es necesaria la intervención judicial. El padre aportará el pago del colegio. En lo que concierne a los gastos médicos (medicinas, consultas médicas) el padre aportará el cincuenta por ciento, y la madre entregará las facturas de compra de medicinas, así como los recibos de las consultas médicas al padre quien cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos a la madre. En el mes de septiembre aportará los uniformes escolares (pantalones, camisas, monos deportivos, franelas, zapatos escolares y deportivos) de la adolescente, que entregará el día treinta (30) de septiembre de cada año. En el mes de diciembre aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) para los gastos de estrenos por la época decembrina, así como su regalo de navidad los cuales depositará todos los días quince (15) de diciembre de cada año. El presente acuerdo entró en vigencia en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo.

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

Asunto: UP11-H-2010-000242