ASUNTO: UP11-J-2009-000161
SOLICITANTES: Ciudadanos TULIO ENRIQUE TORREALBA y BIANA YUSMARY HERNANDEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.543.594 y 14.981.981 respectivamente, domiciliados ambos en la Urb. Daniel Carias carrera 3 de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: YOLIMAR VANEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.228.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 27 de abril de 2009, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos TULIO ENRIQUE TORREALBA y BIANA YUSMARY HERNANDEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.543.594 y 14.981.981 respectivamente, domiciliados ambos en la Urb. Daniel Carias carrera 3 de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada YOLIMAR VANEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.228, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
En fecha 30 de abril de 2009, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación y la opinión favorable de la Representación Fiscal. Se aperturó cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales en su oportunidad.
Al folio 18 del expediente, riela opinión favorable de la Representación del Ministerio Público.
Al folio 19 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal, y certificada por Secretaría en fecha 18 de mayo de 2009.
En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos TULIO ENRIQUE TORREALBA y BIANA YUSMARY HERNANDEZ QUINTERO, ampliamente identificados en autos, asistidos por el abogado PEDRO QUEVEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.113, mediante la cual expusieron que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación legal decretada por este Tribunal, y ya que hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 28 de mayo de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 5 de mayo de 2009, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos TULIO ENRIQUE TORREALBA y BIANA YUSMARY HERNANDEZ QUINTERO,, ambos ampliamente identificados en autos. Que en fecha 27 de mayo de 2010, fue recibida diligencia por este Tribunal de los referidos ciudadanos, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges TULIO ENRIQUE TORREALBA y BIANA YUSMARY HERNANDEZ QUINTERO, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 5 de mayo de 2009, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, quien sentencia considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 3 de noviembre de 1997, contraído por ante la Prefectura del municipio Páez, Acarigua del estado Portuguesa. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos TULIO ENRIQUE TORREALBA y BIANA YUSMARY HERNANDEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.543.594 y 14.981.981 respectivamente, domiciliados ambos en la Urb. Daniel Carias carrera 3 de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 2 al 4, y la solicitud de conversión que cursa al folio 25 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha día 3 de noviembre de 1997, contraído por ante la Prefectura del municipio Páez, Acarigua del estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 427 del año 1997, que cursa al folio 6 del expediente.
En relación al adolescente y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Juzgado establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales entregará a la madre en dos (2) quincenas de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) cada una, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, bajo recibo, y deberá también pagar los gastos de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde los hijos reciban su educación escolar, liceísta y universitaria. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, siempre que no interrumpa las labores escolares de los hijos. Todo lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO: UP11-V-2009-000161
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