REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 11 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: UH05-V-2008-00064
Partes solicitantes: Ciudadanos, ELIZABEHT ARCIA DE SAN MIGUEL y FRANCISCO JAVIER SAN MIGUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.312.331 y 10.334.680,licenciada en comunicación social la primera e ingeniero agrónomo el segundo, domiciliados en calle el Trapiche casa E-12, del Municipio Peña del estado Yaracuy.
Motivo: ADOPCION CONJUNTA Y PLENA. (Declinatoria de Competencia)
Los ciudadanos, ELIZABEHT ARCIA DE SAN MIGUEL y FRANCISCO JAVIER SAN MIGUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.312.331 y 10.334.680, respectivamente, licenciada en comunicación social la primera e ingeniero agrónomo el segundo, domiciliados en calle el Trapiche casa E-12, del Municipio Peña del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado ERICK DURAN BEJARANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 101.722, en su carácter de Coordinador de la oficina de Adopción del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, presentaron ante el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, solicitud de adopción plena y conjunta a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, alegando para ello, que la tenían bajo su cuidados, criándola y brindándole todo el amor y el cuidado que ella necesita para su normal desarrollo, además de proporcionarle todas las necesidades básicas que pueda tener la niña por su edad, quien se les dio en colocación familiar provisional por vía judicial.
Con la solicitud se acompañó acta de nacimiento de cada uno de los solicitantes, acta de matrimonio de los mismos, partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, colocación familiar provisional otorgada a la niña, Certificados de idoneidad y emparentabilidad.
La solicitud fue recibida en fecha 22 de Mayo de 2008 y admitida el 28 del mismo mes y año, acordándose, la colocación familiar provisional con miras a adopción, citación de la madre biológica de la niña, ciudadana YULIMAR CABRERA CORONADO, así como la realización de los informes y evaluaciones correspondientes y se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico de este Estado.
En fecha 20 de Marzo de 2009, me aboque al conocimiento de la presente causa en vista de la designación sobre mi recaída, como Jueza de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo pautado en el articulo 681 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo a realizar todo lo necesario para la resolución del presente asunto, solicitando en esa oportunidad al Tribunal Primero de Sustanciación y Mediación del Régimen Procesal Transitorio, remitiera copia del libelo de demanda en la causa distinguida con el Nº UH05-V-2007-000228 que por colocación familiar cursa ante ese despacho y del certificado de niño vivo que reposa en el mismo, la información requerida fue recibida por este despacho en este Tribunal en fecha 20 de Abril de 2009.
De los recaudos remitidos se puede evidenciar que la niña de autos, aun cuando fue presentada ante la autoridad civil de nuestro país y asentado su nacimiento, no se puede desconocer que efectivamente nació en la Republica de Colombia, hecho éste que es ratificado en el escrito con el cual se insta la Mediada de Protección por vía autónoma. Cabe destacar, que de la lectura del mismo se informa que la niña fue entregada por su madre biológica ciudadana YULIMAR CABRERA CORONADO, a la ciudadana TAMARA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº E-83.354870, domiciliada en Manatí Atlántico Barranquilla Colombia, quien luego de recibirla intenta devolvérsela, y ésta ( la madre biológica) le planteó que por problemas económicos no podía tener a la niña, es así, como la señora Tamara Barrios, se comunicó con un familiar que trabajaba en casa de los solicitantes ciudadanos ELIZABEHT ARCIA DE SAN MIGUEL y FRANCISCO JAVIER SAN MIGUEL, y decide trasladarse a Venezuela con la niña para hacerles entrega a la pareja conformada por el matrimonio ARCIA SAN MIGUEL de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
De todo lo anteriormente planteado se evidencia que, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue trasladada desde su país de origen al nuestro, con la finalidad de ser entregada a los ciudadanos ELIZABEHT ARCIA DE SAN MIGUEL y FRANCISCO JAVIER SAN MIGUEL, para que fuera tramitada la respectiva situación legal de la niña, en principio con una colocación familiar y posteriormente con una adopción conjunta y plena, como de hecho se realizó.
En fecha 3 de Julio de 2009, compareció a este Tribunal y rindió declaración la ciudadana YULIMAR CORONADO, quien se identifico como Colombiana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 1.042.969.960, residenciada en Barranquilla, Sabana Larga, Aguada de Pablo, Colombia, madre biológica de la niña, quien una vez asesorada por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, manifestó ante la jueza de la causa de manera libre y sin coacción alguna su consentimiento para que se dé en adopción a su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 25 de Mayo de 2010, presenta escrito la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abg. Reina Colmenares, mediante el cual solicita que siendo el presente asunto, una adopción internacional de conformidad con lo estipulado en el artículo 443 Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el que de manera expresa refiere “ A LOS EFECTOS DE ESTA LEY SE ENTIENDE QUE LA ADOPCION ES INTERNACIONAL CUANDO EL ADOPTADO O CANDIDATO A LA ADOPCION TIENE SU RESIDENCIA HABITUAL EN UN ESTADO Y LOS ADOPTANTES O SOLICITANTES DE LA ADOPCION TIENEN SU RESIDENCIA HABITUAL EN OTRO ESTADO AL CUAL VA A SER DESPLAZADO EL NIÑO O ADOLESCENTE…….”, de lo que se evidencia en las actas que conforman el presente asunto, sea remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sobre el punto aquí planteado, y a los fines de resolver la presente situación respecto de la competencia de este Tribunal, en el caso bajo análisis, considera quien juzga, ajustado a derecho el pedimento de la representación Fiscal, tratándose que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue desplazada de su país de origen al país en donde se encuentran los solicitantes, siendo así, estamos en presencia de una Adopción Internacional, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien para la fecha en que se solicitó la adopción, contaba con un (01) año de edad, a quien en fecha 28 de Mayo de 2008, la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le acordó la Colocación Familiar con miras a adopción, en el hogar de los ciudadanos ELIZABEHT ARCIA DE SAN MIGUEL y FRANCISCO JAVIER SAN MIGUEL, plenamente identificados.
Ahora bien, establece el artículo 1 de la Resolución Nº 2001-0776, dictada en fecha 22 de noviembre de 2001, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 37.422, de fecha 12 de abril de 2002, lo siguiente:
“Artículo 1.- Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción Internacional a que se refiere la “Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional”, (…omissis…); también se le atribuye a este Tribunal competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción de Niños y Adolescentes, cuando quienes pretendan adoptarles se encuentren domiciliados o residan en otros Estados, contratantes o no de la citada Convención…”.
Supuesto en el cual se encuentra la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con respecto de los solicitantes, a criterio de quien juzga, razón por la cual procedo como en efecto lo hago mediante la presente sentencia interlocutoria, a declinar la competencia del presente asunto. Y así se declara
En mérito a todas las razones de hecho y de derecho arriba explanadas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer y decidir de la presente solicitud de ADOPCION CONJUNTA PLENA interpuesta por los ciudadanos ELIZABEHT ARCIA DE SAN MIGUEL y FRANCISCO JAVIER SAN MIGUEL, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al que se ordena remitir el expediente una vez transcurra el lapso de ley para que las partes interpongan recurso de así considerarlo pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, dada la naturaleza del presente asunto a fin de garantizar el debido proceso, contemplado en nuestra carta fundamental.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg. Reyna Isabel Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 9:20 a.m.
La Secretaria,
Abg. Reyna Isabel Villegas.
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