San Felipe, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: UH05-V-2003-000015
Parte Actora: ISABEL ARIAS, mayor de edad, Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E 81.318.193, domiciliada en la Pica del Chino, calle principal, casa de platabanda, Estado Yaracuy.
Parte Demandada: Maria del Mar Tovar, Rafael Rodríguez, Nicolás Mújica y José Gregorio Galea, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.911.829, 7.578.823,7.910.411 y 7.909.098, respectivamente y domiciliados los dos primeros en La Urb. Indio Yara, de la Guardia, calle 6, casa Nº 114 , el tercero en la Urbanización Primero de Marzo, sector Piedra Grande, Municipio Independencia Estado Yaracuy, el cuarto y ultimo demandado se encuentra domiciliado en Urb., Valles de Aroa 1, calle 1, casa Nº 25, Aroa, Municipio Bolívar Estado Yaracuy.
Motivo: COLOCACION FAMILIAR
CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de Noviembre de 2003, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por el Consejo de Protección del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana ISABEL ARIAS, mayor de edad, Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E 81.318.193, domiciliada en la Pica del Chino, calle principal, casa de platabanda, Estado Yaracuy, en vista de que la ciudadana Maria del Mar Tovar en su condición de madre de las adolescentes RAF MARIS RODRIGUEZ, NIOSMARY TOVAR y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA a quienes abandono en casa de la solicitante.
En el escrito manifiesta la solicitante su intención de permanecer con las adolescentes y el niño en vista de que sus padres no les brindan el cuidado que se merecen los niños. Por lo que piden le sea concedida la colocación familiar de los mismos.
El escrito fue admitido en fecha 17 de Noviembre de 2003; se acordó emplazar a los padres y a la madre tanto de las adolescentes como del niño de autos, igualmente oír a la ciudadana Carmelina Arias quien es hija de la solicitante, igual que a la ciudadana Isabel Arias en su condición de solicitante de la medida de colocación Familiar, se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, así como notificar al Ministerio Publico. Fue oída la opinión de las adolescentes.

ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
Las partes tanto demandante como demandadas no presentaron, ni promovieron prueba alguna a su favor. En fecha, 13 de Enero de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo Defensor Público abg. REYNALDO GOMEZ, la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por el defensor público y por cuanto no se cumplió con todo lo requerido la jueza acordó continuar la misma y acordó la practica de informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. En fecha 26 de Abril de 2010 se realiza la ultima prolongación de la audiencia de sustanciación y habiéndose cumplido con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Las partes demandadas no comparecieron a contestar la demanda, ni personalmente ni con la asistencia de abogado.

CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha once (11) de Junio del 2010 a la cual compareció el defensor Público, abogado Reynaldo Gómez, en su carácter de defensor judicial de las adolescentes y el niño de autos, se deja constancia se deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana ISABEL ARIAS, parte demandante, asimismo se deja constancia la no comparecencia de la parte demandada los ciudadanos MARIA DEL MAR TOVAR, RAFAEL RODRIGUEZ, NICOLAS MUJICA VALLARDE y JOSE GREGORIO GALEA CAMPOS, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Durante la audiencia la demandante tuvo el derecho de palabra el Defensor Público Cuarto abogado Reynaldo Gómez quien manifestó que las adolescentes se encuentran actualmente en una situación distinta a la que genero la presente acción, siendo que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ya una tiene su pareja y familia propia; así como que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA vive con sus padres biológicos la ciudadana MARIA DEL MAR TOVAR y el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA cuenta con otro expediente que es llevado por ante este tribunal de juicio, procediendo a incorporar las pruebas materializadas durante la fase de sustanciación del presente asunto. En la oportunidad de presentar sus conclusiones solicito que fuera declarada sin lugar la solicitud en vista de la situación actual.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de la niña de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.

Ahora bien, se evidencia de los autos, que las adolescentes y el niño de autos se encuentran en una situación diferente a la que origino la presente acción, siendo que hoy día la adolescente RAF MARY, mantiene una relación de pareja y producto de la misma tiene una hija y en cuanto a la adolescente NIOSMARY permanece junto a sus padres y desea que esta situación se mantenga y con respecto al niño, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, existe procedimiento aparte por adopción que se ventila por ante este mismo Tribunal, por consiguiente se da cumplimiento al contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior de las adolescentes, debelas mismas deben mantenerse en su familia de origen en lo que respecta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ya manifestó mantener una vida autónoma e independiente y haber conformado una familia propia teniendo como producto de esa relación una hija.

Procede quien decide a valorar las pruebas de la defensa pública respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

EN LO REFERENTE AL PUNTO UNO: Medida de protección abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Veroes del estado Yaracuy, a favor de la ciudadana ISABEL ARIAS TORRES, en beneficio del niño y adolescentes de autos, así como actas levantadas a tal efecto por el referido Consejo de Protección, de fechas 26-08-2003, cursante a los folios 3 al 6 del expediente; por ser documentos públicos y haber sido expedida por órgano competente para ello, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

EN LO REFERENTE AL PUNTO DOS: Acta de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el Nº 1221 de fecha 20 de noviembre de 1.995, cursante al folio 7 del expediente; por ser documentos públicos se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

EN LO REFERENTE AL PUNTO TRES: Acta de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, signada con el Nº 296 de fecha 06 de noviembre de 2000, cursante al folio 8 del expediente; por ser documentos públicos se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

EN LO REFERENTE AL PUNTO CUATRO: Acta de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por el Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el Nº 119 de fecha 12 de febrero de 1.993, cursante al folio 9 del expediente; por ser documentos públicos se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

EN LO REFERENTE A LOS PUNTOS QUINTO SEXTO, SEPTIMO OCTAVO NOVENO: Referente a las declaraciones rendidas por las partes intervinientes en el presente juicio, siendo que de todas ellas se puede evidenciar y tener un conocimiento preciso de la situación ventilada ante este Tribunal en el presente asunto; son apreciadas y se les concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

EN LO REFERENTE AL PUNTO DECIMO: Informe Psicológico y social practicado a la ciudadana ISABEL ARIAS y a las adolescentes de autos, por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal cursante a los folios 38 al 45 del expediente; se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

EN LO REFERENTE A LOS PUNTOS DECIMO PRIMERO DECIMO SEGUNDO Y DECIMO TERCERO: Referente a las declaraciones de las partes intervinentes en el presente asunto siendo que de las mismas se puede evidenciar los hechos en ellas contenidos aunados a los demás elementos debatidos en autos; se aprecian y se les concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

EN LO REFERENTE AL PUNTO DECIMO CUARTO: Sentencia dictada por el tribunal de protección en la cual otorga de manera temporal la reinserción al grupo familiar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, es decir con su madre MARIA DEL MAR TOVAR RODRIGUEZ y su padre RAFAEL RODRIGUEZ y la colocación familiar temporal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, bajo la responsabilidad y cuidados de la ciudadana ISABEL ARIAS, en cuanto al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se acordó realizar las diligencias pertinentes para determinar con quien se encuentra el referido niño, cursante a los folios 81 y 82; por ser documentos públicos se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

EN LO REFERENTE AL PUNTO DECIMO QUINTO: Acta de declaración de los ciudadanos MARIA DEL MAR TOVAR RODRIGUEZ y RAFAEL VICENTE RODRIGUEZ, ambas de fecha 18-03-2010, que corren insertas a los folios 134 y 135 del expediente; mediante la cual se verifica la situación en la que se encuentra en la actualidad la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

EN LO REFERENTE AL PUNTO DECIMO SEXTO: Resultas del informe integral practicado al grupo familiar del niño y adolescentes de autos, conformado por los ciudadanos ISABEL ARIAS, MARIA DEL MAR TOVAR, RAFAEL RODRIGUEZ, NICOLAS MUJICA VALLARDES y a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, de fecha 23-03-2010, cursante a los folios 139 al 146 del expediente; del cual se manifiesta por las partes del presente asunto la situación actual de la madre biológica de las adolescentes y el niño de autos todo lo cual es determinante para la resolución de esta causa siendo que sus conclusiones son fundamentales para la resolución de la presente causa ya que aportan toda la información necesaria para que quien juzga tenga una noción clara e inequívoca de los supuestos de hecho planteados en esta solicitud y es el mismo que de manera determinante arroja elementos de convicción para determinar que la presente acción no debe prosperar en tal sentido se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

EN LO REFERENTE AL PUNTO DECIMO SEPTIMO: Resultas del oficio Nº 031 de fecha 15 de enero de 2010, remitido de este tribunal de juicio régimen procesal transitorio de este circuito judicial donde informan a través del oficio Nº 033 de fecha 19 de enero de 2010, que por ante ese tribunal cursa asunto Nº UH05-V-2008-000060 relativo a procedimiento de adopción a favor del niño DEHILER JOSE GALEA TOVAR; se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

Ahora bien, observa quien juzga que si bien es cierto las adolescentes y el niño de autos permanecieron con la ciudadana ISABEL ARIAS por circunstancias que se presentaron, ante la situación por la cual atravesaba la ciudadana MARIA DEL MAR TOVAR RODRIGUEZ, hoy día la realidad es otra y la madre manifiesta su deseo de recuperar a sus hijos, además esta en condiciones emocionales, sociales, físicas y económicas que le permiten ejercer su rol de madre.
El propósito de la Doctrina de la Protección Integral de Niño, Niña y Adolescente, es precisamente, que los mismos convivan con sus familiares, a no ser, que dicha convivencia sea contraria a su interés superior. En este caso, se puede apreciar que el ente administrativo dictó correctamente la medida de Abrigo, por encontrarse las adolescentes y el niño en una condición que ameritaba tal medida para esa oportunidad. Ahora bien, en la actualidad las adolescentes están una con la madre y la otra mantiene una relación de pareja estable y permanente y en lo que respecta al niño se evidencia de autos que existe un expediente autónomo e independiente que persigue una protección permanente y definitiva el cual aun esta sin resolverse, pero que deberá ser tramitado de igual manera autónoma.
Cree conveniente esta Juzgadora, que siendo efectivamente que las adolescentes una convive con la madre y la otra se encuentra haciendo vida de pareja y tiene como producto de esa unión una hija, y siendo que no existe impedimento alguno para que sea la madre quien ejerza la representación de la adolescente NIOSMARY quien convive con ella, esta juzgadora tiene el deber de revocar la medida temporal de colocación temporal dictada en fecha 28 de Julio de 2008 y declarar sin lugar la colocación familiar que se pretende por medio de este procedimiento. Así se decide.
Atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:
Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Quien juzga considera conveniente para las adolescentes de autos que se mantenga su situación actual y en cuanto al niño resulta indispensable declarar sin lugar la presente acción en vista de la existencia de un asunto diferente a esta causa que persigue una protección permanente. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, presentado por el Consejo de Protección del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana ISABEL ARIAS, mayor de edad, Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E 81.318.193, domiciliada en la Pica del Chino, calle principal, casa de platabanda, Estado Yaracuy, a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en contra de los ciudadanos, Maria del Mar Tovar, Rafael Rodríguez, Nicolás Mújica y José Gregorio Galea, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.911.829, 7.578.823,7.910.411 y 7.909.098, respectivamente y domiciliados los dos primeros en La Urb. Indio Yara, de la Guardia, calle 6, casa Nº 114 , el tercero en la Urbanización Primero de Marzo, sector Piedra Grande, Municipio Independencia Estado Yaracuy, el cuarto y ultimo demandado se encuentra domiciliado en Urb., Valles de Aroa 1, calle 1, casa Nº 25, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy. Igualmente queda revocada la colocación familiar dictada en fecha 28 de Julio de 2008.Y ASÍ SE DECIDE.

Diarícese, Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

ABG: ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La secretaria,

Abg. ATAHUALPA MONTILVA.

En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m. se publicó la anterior sentencia. La secretaria,

Abg. ATAHUALPA MONTILVA