San Felipe, 22 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: UH05-V-2006-000099
Parte Actora: BETSI VIOLETA BRICEÑO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.584.416, domiciliada en la calle 7, vereda 1, casa Nº 14, Nuevo Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Parte Demandada: OSWALDO RUBEN GARCIA CEDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.584.372, domiciliado en la Avenida Eduardo Lapi, anterior Avenida San Javier, Nº 16, Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de ocho (8) años de edad.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23 de marzo de 2006, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana BETSI VIOLETA BRICEÑO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.584.416, domiciliada en la calle 7, vereda 1, casa Nº 14, Nuevo Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra del ciudadano OSWALDO RUBEN GARCIA CEDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.584.372, domiciliado en la Avenida Eduardo Lapi, anterior Avenida San Javier, Nº 16, Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En el escrito manifiesta la solicitante que mantuvo una relación intima con el ciudadano OSWALDO RUBEN GARCIA CEDANO, duraron un tiempo y quedo embarazada en el año 2002, y así continuaron manteniendo dicha relación, le costeaba los gastos de los exámenes así como también cubría los gastos luego que dio a luz. En consecuencia el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA nacido el 29 de abril de 2002, es producto de dicha relación con el prenombrado ciudadano.
El escrito fue admitido en fecha 28 de marzo de 2006; se acordó librar orden de comparecencia al ciudadano OSWALDO RUBEN GARCIA CEDANO, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, notificar a la Defensora Pública Primera para que comparezca, a los fines de designarla Defensor Judicial del niño de autos.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha, 09 de marzo de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo el Abg. Reinaldo Gómez, en su carácter de Defensor Público Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de siete años de edad, se deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana BETSI VIOLETA BRICEÑO PARRA, parte demandante, asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano OSWALDO RUBEN GARCIA CEDANO, parte demandada, debidamente asistido por la abogada Liliana Younes, inscrita en el inpreabogado Nº 12.095, la juez de sustanciación acordó prolongar la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que pueda ser materializada las prueba solicitada por la Defensa. En consecuencia el Tribunal acordó prolongar la fase de sustanciación para el día 12 de abril del 2010. Siendo el día para la realización de la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo el Abg. Reinaldo Gómez, en su carácter de Defensor Público Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de siete años de edad, se deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana BETSI VIOLETA BRICEÑO PARRA, parte demandante, asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano OSWALDO RUBEN GARCIA CEDANO, parte demandada, debidamente asistido por la abogada Liliana Younes, inscrita en el inpreabogado Nº 12.095, la juez de sustanciación acordó prolongar la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que pueda ser materializada las prueba solicitada por la Defensa. En consecuencia el Tribunal acordó prolongar la fase de sustanciación para el día 12 de mayo del 2010. Siendo el día para la realización de la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se deja constancia la comparecencia de la Defensora Pública Primera de este estado, abg. Yasnela Martínez, en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de siete años de edad, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana BETSI VIOLETA BRICEÑO PARRA, parte demandante, asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano OSWALDO RUBEN GARCIA CEDANO, parte demandada, debidamente asistido por la abogada Liliana Younes, inscrita en el inpreabogado Nº 12.095. La Jueza de Mediación y Sustanciación aprecia que seria inoficioso mantener el expediente en esa instancia y se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
El demandado ciudadano OSWALDO RUBEN GARCIA CEDANO, no compareció a contestar la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha quince (15) de junio del 2010 a la cual compareció la Abg. Yasnela Martínez, en su carácter de Defensora Pública Primera del estado Yaracuy, en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano OSWALDO RUBEN GARCIA CEDANO, parte demandada, debidamente asistido por la abogada Liliana Younes, inscrita en el inpreabogado Nº 12.095.
Se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandante la ciudadana BETSI VIOLETA BRICEÑO PARRA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Procede quien decide a valorar las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
.- En relación a la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nº 107 de los libros de nacimientos llevados por el Registro Principal del estado Yaracuy, para el año 2002, cursante al folio 4 del expediente; mediante la cual queda establecida la filiación del niño con respecto a su madre, parte demandante en el presente asunto, por ser documento público, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
.- En cuanto al acta de reconocimiento Nº 01 de fecha 16 de enero de 2009, levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier de la Alcaldía del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, donde se evidencia que el niño de autos fue reconocido de manera voluntaria por el ciudadano LUIS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.282.859, cursante al folio 118; por ser documento público, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
.- En relación al acta de nacimiento expedida por el Director del Registro Civil de la Parroquia San Javier del Municipio San Felipe de este estado, la cual quedó inserta bajo el Nº 107, Año 2002, cursante al folio 119, mediante la cual se demuestra la filiación existente entre el niño de autos y el ciudadano LUIS SANCHEZ; por ser documento público, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
.- En cuanto al oficio Nº 9700-035- 060 de fecha 12 de febrero de 2007, remitido por el laboratorio biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas, donde en sus conclusiones hay exclusión de la paternidad biológica del ciudadano OSWALDO RUBEN GARICA CEDANO con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, cursante a los folios 33 al 35 del expediente; por ser documento público, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, contempla lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
En efecto lo que busca la Inquisición de Paternidad, es brindar al niño, niña o adolescente el derecho de tener el apellido de los padres.
El articulo 210 del Código Civil, establece lo siguiente “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”
Por su parte, el artículo 226 del Código Civil, preceptúa que “toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, la presente demanda deberá ser declarada sin lugar; tal como se decidirá, ya que quedo demostrado con la prueba heredo biológica, que el niño de autos no es hijo del ciudadano OSWALDO RUBEN GARICA CEDANO, y así mismo la ciudadana BETSI VIOLETA BRICEÑO PARRA, solicita en la audiencia de sustanciación del 12 de mayo del 2010, desistir de la causa ya que había contraído matrimonio con el ciudadano LUIS SANCHEZ, quien reconoció la paternidad del niño de autos, y siendo que la materia que se ventila por medio del presente asunto es de orden público no se dio curso legal al pedimento de la parte, por lo tanto al quedar demostrado que el niño de autos no es hijo del ciudadano OSWALDO RUBEN GARICA CEDANO se declara sin lugar. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana BETSI VIOLETA BRICEÑO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.584.416, domiciliada en la calle 7, vereda 1, casa Nº 14, Nuevo Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra del ciudadano OSWALDO RUBEN GARCIA CEDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.584.372, domiciliado en la Avenida Eduardo Lapi, anterior Avenida San Javier, Nº 16, Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez.-
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. ATAHUALPA MONTILVA
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m. se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. ATAHUALPA MONTILVA
ASUNTO: UH05-V-2006-000099
AMLM/dapg.-
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