San Felipe, 29 de junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO: UH05-V-2007-000029

Parte Actora: FIDELINA DEL ROSARIO GUTIERREZ DE MEDINA, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.258.891, domiciliada en Marincito, La Trilla, calle Principal de San jerónimo, casa Nº 111-84, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Parte Demandada: FRANKLIN RAFAEL MEDINA GUTIERREZ Y YURAIMA DEL VALLE LUGO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 15.107.824 Y 16.951.674, domiciliados el primero en Marincito, La Trilla, calle Principal de San Gerónimo, casa Nº 111-84, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en la calle principal La Trilla, cerca de la quebrada de la Trilla, cerca de la capilla, casa color azul con rejas negras, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de once (11) años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR


CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de enero de 2006, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, actuando por petición de la ciudadana FIDELINA DEL ROSARIO GUTIERREZ DE MEDINA, venezolana, mayora de edad, titulara de la cedula de identidad Nº 3.258.891, domiciliada en Marincito, La Trilla, calle Principal de San jerónimo, casa Nº 111-84, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de nueve años de edad. En beneficio de la solicitante. En contra de los ciudadanos, FRANKLIN RAFAEL MEDINA GUTIERREZ Y YURAIMA DEL VALLE LUGO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.107.824 Y 16.951.674, domiciliados el primero en Marincito, La Trilla, calle Principal de San Gerónimo, casa Nº 111-84, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en la calle principal La Trilla, cerca de la quebrada de la Trilla, cerca de la capilla, casa color azul con rejas negras, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

En el escrito manifiesta la solicitante su intención de permanecer con su nieto ya identificado en vista de que su madre, ciudadana YURAIMA DEL VALLE LUGO FERNANDEZ lo maltrata física y verbalmente al niño de autos, quien le fue entregado a la abuela paterna por no haber obedecido las ordenes de la madre, desentendiéndose desde entonces por completo del niño. Por lo que solicita les sea concedida la colocación familiar de su nieto. Ya identificado.
El escrito fue admitido en fecha 15 de enero de 2007; se ordeno orden de comparecencia a los padres biológicos del niño de autos ciudadanos FRANKLIN RAFAEL MEDINA GUTIERREZ y YURAIMA DEL VALLE LUGO FERNANDEZ, se acordó oír al niño de autos, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y la practica de informes ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

El 15 de enero de 2007, se acuerda la Colocación Familiar Temporal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de nueve años de edad, hasta tanto se decida la presente causa, bajo la responsabilidad de la ciudadana FIDELINA DEL ROSARIO GUTIERREZ DE MEDINA, (abuela paterna).

ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha, 26 de febrero de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo el Defensor Público Cuarto abogado Reynaldo Gómez, en su carácter de Defensor Judicial del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, así mismo se deja constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana FIDELINA DEL ROSARIO GUTIERREZ DE MEDINA, así como también se deja constancia la comparecencia de la parte demandada ciudadana YURAIMA DEL VALLE LUGO FERNANDEZ, el Defensor Público, solicita a la Jueza de Sustanciación suspender la audiencia, por cuanto es necesario realizar la notificación al padre del niño de autos ciudadano FRANKLIN RAFAEL MEDINA GUTIERREZ. La Jueza de sustanciación acuerda suspender la audiencia y ordena librar boleta de notificación al referido ciudadano como parte demandada. En fecha 13 de abril de 2010, se realizo audiencia preliminar de sustanciación compareciendo el Defensor Público Cuarto abogado Reynaldo Gómez, en su carácter de Defensor Judicial del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, así mismo se deja constancia la no comparecencia de la parte demandante ciudadana FIDELINA DEL ROSARIO GUTIERREZ DE MEDINA, así como también se deja constancia la no comparecencia de la parte demandada ciudadanos FRANKLIN RAFAEL MEDINA GUTIERREZ Y YURAIMA DEL VALLE LUGO FERNANDEZ, la Jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por el Defensor Público, por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y la Jueza de Sustanciación considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 16 de diciembre de 2009, vencido el lapso las partes demandadas ciudadanos YURAIMA DEL VALLE LUGO FERNANDEZ y FRANKLIN RAFAEL MEDINA GUTIERREZ no comparecieron a contestar la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial y la parte demandante no consigno su escrito de pruebas. En fecha 02 de marzo de 2010, el Defensor Público Cuarto, en su condición de representante judicial del niño de autos, presento escrito de pruebas, haciendo uso de ese derecho.

CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS


La audiencia de juicio fue celebrada en fecha dieciocho (18) de mayo del 2010 a la cual no compareció la parte demandante ciudadana FIDELINA DEL ROSARIO GUTIERREZ DE MEDINA, asimismo se deja constancia la no comparecencia del Defensor Público Cuarto, abg. Reynaldo Gómez, representante judicial del niño de autos, de igual manera se deja constancia la no comparecencia de la parte de demandada ciudadanos FRANKLIN RAFAEL MEDINA GUTIERREZ Y YURAIMA DEL VALLE LUGO FERNANDEZ, Vista la incomparecencia de las partes y por la naturaleza del asunto que se ventila por medio del presente expediente actuando de conformidad con el artículo 486 y 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó reprogramar la audiencia de juicio.
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha dieciocho (18) de junio del 2010 a la cual compareció el abg. Reynaldo Gómez Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
La parte demandante ciudadana FIDELINA DEL ROSARIO GUTIERREZ DE MEDINA no compareció a la audiencia de juicio. Asi como tampoco comparecieron los demandados de autos, ciudadanos FRANKLIN RAFAEL MEDINA GUTIERREZ Y YURAIMA DEL VALLE LUGO FERNANDEZ ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Procede quien decide a valorar las pruebas del Defensor Público Cuarto, Abg. Reynaldo Gómez respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

.- En referencia a la Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nº 321, de los libros de Nacimientos llevados por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, del año 1.998, cursante al folio 4 del expediente; mediante la cual se determina la filiación del niño con respecto a sus padres ser documento público se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

.- En referencia a la Resolución Administrativa de medida de protección Abrigo y anexos, dictada en fecha 03-10-2006, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, otorgada a la abuela paterna del niño de autos, cursante a los folios 5 al 12 del expediente; siendo que la misma fue otorgada por autoridad competente para ello y de manera oportuna a fin de brindarle al niño la protección debida, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.


.- Decisión de Colocación Familiar Temporal, del niño de autos bajo la responsabilidad de su abuela paterna, de fecha 15-01-2007, cursante al folio 15, siendo que la misma fue dictada por autoridad competente para ello, por ser documento público se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

.- Declaración de la ciudadana FIDELINA DEL ROSARIO MEDINA, abuela paterna del niño de autos, cursante al folio 20; se aprecia y se le concede pleno valor probatorio. Y así se declara.

.- Declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA cursante al folio 21 del expediente, se aprecia la misma por haber sido rendida ante autoridad competente para ello. Y así se declara.

.- Informe Técnico integral, practicado a la solicitante abuela paterna del niño de autos, por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, de fecha 26-09-2007, cursante a los folios 26 al 29 del expediente, del cual se evidencia que existe una fuerte vinculación entre el niño y la abuela solicitante, y resalta que no existe ningún impedimento ni social, ni psicológico en la solicitante que impida que se mantenga la colocación familiar solicitada, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la LOPNNA. Y así se declara.

.- Informe de seguimiento practicado a la solicitante abuela paterna del niño de autos, a la madre y al niño, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, de fecha 22-02-2010, cursante a los folios 53 al 59, donde en sus conclusiones recomiendan continuar con la colocación familiar su abuela paterna, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 481 de la LOPNNA. Y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior del niño de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma.
El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La responsabilidad de crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o desarrollo integral, por lo tanto quien juzga debe confiar la responsabilidad de crianza, a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan al niño sentir el soporte material y el soporte afectivo.

Establece el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Y siendo en este caso especifico el interés del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA es el de crecer en un ambiente pleno que le permita desarrollarse de manera integral rodeado de condiciones tales que le permitan alcanzar un nivel adecuado tanto emocional, afectivo, social y académico, condiciones estas que por su corta edad deben ser provista por los mayores, y siendo que en este caso su abuela paterna ciudadana FIDELINA DEL ROSARIO MEDINA, esta dispuesta a satisfacer y no tiene impedimento alguno que se lo obstaculice; es por lo que quien juzga considera conveniente para el niño de autos, conceder la Colocación Familiar solicitada. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Colocación Familiar presentado por el Consejo De Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana FIDELINA DEL ROSARIO GUTIERREZ DE MEDINA, venezolana, mayora de edad, titulara de la cedula de identidad Nº 3.258.891, domiciliada en Marincito, La Trilla, calle Principal de San jerónimo, casa Nº 111-84, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de nueve años de edad. En beneficio de la solicitante. En contra de los ciudadanos, FRANKLIN RAFAEL MEDINA GUTIERREZ Y YURAIMA DEL VALLE LUGO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.107.824 Y 16.951.674, domiciliados el primero en Marincito, La Trilla, calle Principal de San Gerónimo, casa Nº 111-84, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en la calle principal La Trilla, cerca de la quebrada de la Trilla, cerca de la capilla, casa color azul con rejas negras, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Quien en lo sucesivo deberá permanecer bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana antes identificada. Así se decide.

Se revoca la colocación familiar provisional dictada en fecha 15 de enero de 2007 y se declara con lugar la colocación familiar. Y así se decide.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS




En la misma fecha, siendo las 8:35 a.m se publicó la anterior sentencia.




La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS









ASUNTO: UH05-V-2007-000029
AMLM/dapg.-