REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 07 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: UH06-V-2008-000001
Parte Actora: RENIL RAMON MENDOZA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.094.492, domiciliado en la calle principal de Jobito, casa s/n, diagonal a la escuela Francisco Tovar, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Parte Demandada: VILMA JOSÉ ALEJOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.196.177, domiciliada en el Sector Caja de Agua, calle 04, casa Nº 79-87, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (5) años de edad.

Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Fijación).

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, en fecha 13 de febrero de 2008, mediante demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN), interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando por petición del ciudadano RENIL RAMON MENDOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.492, domiciliado en la calle principal de Jobito, casa s/n, diagonal a la escuela Francisco Tovar, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición del padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco años en la actualidad, en contra de la ciudadana VILMA JOSÉ ALEJOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.196.177, domiciliada en el Sector Caja de Agua, calle 04, casa Nº 79-87, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Presenta como argumento que la ciudadana VILMA JOSÉ ALEJOS SANCHEZ, no permite relación con su hijo y las veces que lo va a visitar la ciudadana antes nombrada se torna violenta en contra del ciudadano RENIL RAMON MENDOZA MORENO, impidiendo el contacto directo con el niño.
El escrito fue admitido en fecha 15 de Febrero de 2008, se acordó citar a los ciudadanos RENIL RAMON MENDOZA MORENO y VILMA JOSÉ ALEJOS SANCHEZ, a fin de realizar acto conciliatorio; asimismo se acordó oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ETAPA PRELIMNAR
FASE DE MEDIACION:
En fecha 5 de marzo de 2010, se efectuó la audiencia de mediación, en la cual asistió la parte demandante, ciudadano RENIL RAMON MENDOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.492, de este domicilio y manifestó insistir en el proceso, la parte demandada no compareció personalmente ni mediante apoderado judicial por lo que enmarcó su conducta dentro de los supuestos del articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha, 7 de abril de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadano RENIL RAMON MENDOZA MORENO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y la no comparecencia de la parte demandada ciudadana VILMA JOSÉ ALEJOS SANCHEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Hizo acto de presencia la Defensora Pública Primera abg. Yasnela Martínez y solicita se declare con lugar la solicitud realizada por la parte demandante a favor de su representado el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La juez de sustanciación, materializo las pruebas documentales promovidas en la oportunidad legal y ratificada en la presente audiencia por la Defensora Pública Primera y considero que hay suficientes elementos de convicción y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna en su favor, asimismo se deja constancia que la parte demandante no consigno escrito de pruebas. Se dejó constancia que la Defensa Pública Primera de este estado en su condición de representante judicial del niño de autos consigno escrito de pruebas.

CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 12 de mayo del 2010 a la cual no comparecieron ninguna de las partes ni la Defensora Pública Primera abg. Yasnela Martínez en su carácter de Defensora Judicial del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la juez vista la naturaleza del asunto y revisadas las actas procesales que lo conforman, dando cumplimiento a los artículos 486 y 450 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a la suspensión y reprogramación de la presente audiencia de juicio. El día 17 de mayo se realizo la audiencia reprogramada de juicio, se deja constancia que la Defensora Pública Primera abg. Yasnela Martínez en su carácter de Defensora Judicial del niño de autos, compareció a la presente audiencia de juicio.
Procede quien decide a valorar las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

.- En cuanto a la Copia certificada del acta de Nacimiento, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 13, de fecha 07 de enero de 2005, de los libros de Nacimientos llevados por el Jefe del Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, del año 2005, cursante al folio 5 del expediente; mediante la cual queda establecida legalmente la filiación del niño de autos con respecto a sus padres biológicos, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.- En relación Informe técnico integral de fecha 04-03-2010, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario a los ciudadanos RENIL RAMON MENDOZA MORENO, VILMA JOSEFINA ALEJOS SANCHEZ y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante a los folios 41 al 48 del expediente; mediante el cual se evidencia el alto nivel de conflictibilidad que tienen los padres con respecto del régimen de convivencia familiar del niño,igualmente se desprende del mismo que el niño requiere ser atendido por personal especializado, para lo cual se sugiere referirlo al Hospital Placido Daniel Rodríguez Rivero, y siendo que en sus conclusiones se aprecia la conveniencia de que exista una mejor relación del niño con su padre lo cual es aconsejable para su sano desarrollo integral, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 385, el derecho que tiene el padre o la madre y los hijos, al consagrar expresamente que: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Asimismo, quien aquí decide observa que; el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Se pudo comprobar que el padre del niño de autos, ciudadano RENIL RAMON MENDOZA MORENO desea fomentar el vinculo paterno filial a los fines de poder compartir con su hijo y visto las conclusiones y recomendaciones dadas por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, quien juzga considera necesario establecer el régimen de convivencia familiar a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo que el padre reúne las condiciones necesarias para la procedencia del régimen solicitado, tomando en cuenta el periodo de tiempo que ha transcurrido sin contacto frecuente entre ambos entre ambos lo que ha debilitado la relación, este Tribunal declara con lugar la presente solicitud, y así se declara.

CAPITULO III
DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR La Solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Fijación), interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando por petición del ciudadano RENIL RAMON MENDOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.492, domiciliado en la calle principal de Jobito, casa s/n, diagonal a la escuela Francisco Tovar, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición del padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (5) años de edad, en contra de la ciudadana VILMA JOSÉ ALEJOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.196.177, domiciliada en el Sector Caja de Agua, calle 04, casa Nº 79-87, Municipio Cocorote del estado Yaracuy. En consecuencia se establece régimen de convivencia familiar a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedando de la siguiente forma, Los días sábados de manera alterna, es decir un sábado si y un sábado no, el padre podrá compartir con su hijo desde las 8:00 a.m. a las 7:00p.m. Pudiendo trasladarlo a su vivienda de modo que se pueda reestablecer el vínculo afectivo que debe existir entre ellos. En los periodos vacacionales se mantendrá el mismo régimen de convivencia familiar acordado. Se acuerda oficiar al Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero. Al departamento de Psiquiatría, a fin de que le sea realizado un estudio al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil diez (2.010).-

La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria,

Abg. ATAHUALPA MONTILVA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:05 a.m. se cumplió con lo ordenado.




La Secretaria,

Abg. ATAHUALPA MONTILVA









ASUNTO: UH06-V-2008-000001
AMLM/dapg