San Felipe, catorce de junio de 2010
199º y 150º

Expediente Nº: UP11-O-2010-000006

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se recibe acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. Solicitud presentada por las ciudadanas LISETH GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.651.735, y la ciudadana ANGIE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.998.919, actuando en nombre propio y por autorización anexa casi inteligible otorgada en documento privado, por los ciudadanos: ISABEL BUITRAGO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.951.633, T. SALAS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.080.467, MARIA GARCIA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.913.620, ENCARE CAÑIZALEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 19.355.076, INDIRA CAÑIZALEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 19.355.077, YOGRENNYS SILVA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.769.428, INGRID MEZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.594.529, ESLIS GONZÁLEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.382.956, Beatriz López, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 18.546.623, Bárbara Villena, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 22.302.505, Rux García, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.554.543, Jenny Blanco, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.107.733, Yolangela Castillo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 18.302.239, Yovanny Ríos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.695.664, Astrid Ortega, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 20.468.291, Josué Castro, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 20.392.585, Julio Colmenarez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 19.062.402, Lirtis Salazar, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 20.021.763Fernando Sánchez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 18.757.720, Ángela Castillo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.043.977, Karelys Torres, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.483.951, Yenifer Regalado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 20.178.107, Carmen Padrón, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 18.301.418, Dulce Machado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.965.936, José Colmenarez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 18.052.330, Angie García, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.998.919, Carmen Ávila, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.509.837, Naile Montesuma, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 19.063.562, Rogelia Aponte, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 17.255.488, Victoria Zerpa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.853.913, Liseth García, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.11.651.735, Dilcia Rivero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.695.785, Gerson Gutiérrez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 17.867.655, Ana Álvarez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.855.174, Yanely Marín, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.14.143.053, Eddy Pérez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 60.389.540, Richard Gutiérrez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.387.010, Edisbel Fernández, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 24.633.462, Anderson Rodríguez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 17.700.186, Noriel Bolaños, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.112.508, Ilda Parada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.16.592.615, Yohandrys Bonito, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 24.001.703, Ingrid López, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 15.769.099, José Benavides, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 10.685.100, Zaida Osorio, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 7.589.676, Tibisay Salazar, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 13.292.688, José Frantelis, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.031.299, Miriam Rodríguez, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 11.651.846, Ladina Rimez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.550.305, Gaugy Castillo, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 15.475.587, Franys Colina, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 14.167.615, Wilmer Morillo, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 12.178.674, Adelis Sánchez, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 9.520.090, Victor José, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 22.552.449, Rafael Aguilera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.300.730, Mariam Rivas, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 12.930.128, Juan Guzman, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.924.944, Agustina Guzmán, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 6.171.537, Yohanna Medina, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 18.301.714, Elizabeth Ybarra, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 13.602.278, Coromoto Ybarra, mayor de edad, sin cédula de identidad, Yham Carlos Riera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 20.178.510, Reinaldo Paredes, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 19.455.446, Yakelin, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.303.105, Reinaldo Paredes, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 19.455.446, Juan Guzman, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.924.944, Carmen Oviedo, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 19.355.265, Henry Aguaje, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 12.078.535, Denia López, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 18.052.801, Gaudys Castillo, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 15.475.587, Maria López, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 18.546.007, Maria Guedez, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 5.460.073, José Lozano, mayor de edad y Titular de la Cédula de identidad No. 14.587.247, Sisto Enrique, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No. 833.008.025, Maria Figueredo, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 22.309.491, Gariny Figueredo, mayor de edad sin cédula de identidad, Noelia Colmenarez, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 19.955.816, Víctor Martínez, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 6.235.614, Berlina Campos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 19.817.816, Yohana Ríos, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 22.316.403, Olga Ríos, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 13.314.219, Deibis López, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 16.482.084, Yohan Ríos, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 22.316.292, Mirlett Caro, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 19.062.712, Yurbis Salas, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 20.021.763, Miriam Bracho, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 7.577.080, Yonmery Fernandez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 17.698.998, Diana Tovar, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 17.698.836, Juan Espinoza, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 11.278.237, V. Tovar, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.963.298, Neiza Colina, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 10.703.262, Pedro Riera, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 14.797.636, Yakelin Trejo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 18.759.938, Rogelia Aponte, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 17.255.488, Glenda Cañizales, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.483.732Richard Martínez, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 22.308.135, Mónica Yovera, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 17.255.495, Jesús Muñoz, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 18.301.652, Mariana Muñoz, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 12.207.980,Yuskely Meza, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 19.062.499, Elsi Quiroz, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 25.686.823, Johandrys Benito, mayor de edad y titular de lacédula de identidad No. 24.801.709, Anderson Romero, mayor de edad y Titular de la cédula de identidad No. 18.774.189, Bellezca Romero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 24.941.885, y OTROS, quienes se encuentran residenciados en la comunidad Villa Dorada, terrenos detrás del antiguo Gas Chiarini, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando por sus niños, niñas y adolescentes contra el Gobernador del estado Yaracuy Licenciado Julio León Heredia, por la presunta violación del derecho a una vivienda digna, derecho a la integridad física, derecho a la salud física, psicológica y moral, derecho a tener una familia, derecho a vivir libre de violencia física y psicológica y el derecho a ser oído en el proceso donde se ventilan o donde se conocen sus derechos, los derechos de niño, niñas y adolescentes que habitan en la comunidad Villa Dorada, todos consagrado en los artículos 22, 25, 48, 49 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente recurso de Amparo Constitucional presentado por los miembros de la comunidad Villa Dorada, quienes habitan en terrenos de aproximadamente doce hectáreas ubicadas detrás del antiguo Gas Chariri en esta ciudad, terreno en el que han edificado sus construcciones y pretenden allí que sea desarrollado un conjunto habitacional.- Terreno del cual no han obtenido su titularidad. Señalan que unos voceros del Gobernador de este estado Yaracuy ha emitido desde hace más de una año, que el terreno va hacer desalojado con fines comerciales, sin tomar en cuenta los derechos de los habitantes de esa comunidad de tener una vivienda digna. Agregan que en ese sector viven más de seiscientos niños, que eso constituye una actuación arbitraria del Gobierno Regional, que evita que los menores de edad puedan disfrutar de un hogar. Que el Gobernador no ha cumplido su obligación de que el estado les otorgue una vivienda digna y que muchos han construido vivienda por esfuerzo propio y que sus hijos no pueden quedar en la calle. Sostienen el criterio que el Gobernador del estado Yaracuy quiere intentar violar los derechos de los niños niñas y adolescentes que habitan en la comunidad Villa Dorada, así como lo ha venido haciendo en otras comunidades, hecho grave que da lugar a la tutela judicial por vía Constitucional, ya que han ocurrido en forma acumulativa las siguientes circunstancias:
1.- La conducta del Gobernador al no proveer de los mecanismos adecuados para adjudicación de las tierras.
2.- La falta de voluntad del gubernamental en el problema de vivienda evidente el estado y de su caso específico, considera vulnerado su derecho a la vivienda.
3.- La amenaza de desalojo evidente, público y notorio por parte del Gobernador del estado Yaracuy, Julio León Heredia, violando los derechos de los niños, niñas y adolescentes que habitan en la comunidad.
Señalando violado por artículos.
COMPETENCIA
En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre Amparos Derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, en el Amparo Interpuesto, se denuncia la presunta violación de unos derechos constitucionales contra niños, niñas y adolescentes, que se encuentran residenciados dentro del ámbito territorial de la competencia de este Tribunal, es por lo que corresponde el conocimiento del asunto a este Tribunal de Juicio, por constituir los niños, niñas y adolescentes el fuero atrayente.
Admisibilidad de la acción
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal de juicio para conocer del presente asunto y con base a lo antes expuesto, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional y en tal sentido observa:
En el presente caso no se señala ni impugna la realización de algún acto administrativo, decreto cualesquiera otra manifestación de voluntad expresa de la Gobernación del estado Yaracuy, sino a unos supuestos dichos por unos voceros quienes no han sido identificados en autos.
Señalan la parte accionante la omisión de la Gobernación del estado Yaracuy, por no haber otorgado la titularidad de unas tierras, como violatoria de un derecho constitucional por inacción de parte del Gobernador del estado Yaracuy. Pudiendo ser constreñido a ello. Sobre el particular este sentenciador, en primer lugar deja establecido que el Amparo Constitucional, no es un medio para la declaración o extinción de derechos, sino un medio extraordinario para el reestablecimiento de derechos constitucionales violados o ante el riesgo inminente de su violación, como consecuencia de una situación jurídica infringida de un o unos agraviantes.
En esta materia especial, que corresponde a la competencia de protección de niños, niñas y adolescentes el Amparo constitucional, es la acción propia ante la violación o presunta violación de intereses particulares e individuales, ya que el recurso contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos y difusos de los niños niñas y adolescentes, corresponde a una acción propia de esta materia, como lo es la Acción de Protección, no siendo los solicitantes, los legitimados por la Ley, para solicitarla de conformidad con el artículo 278 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin entrar analizar todas las potestades administrativas, del Gobernador del estado Yaracuy. Para, este juzgador considera que poder otorgar la titularidad de algunas tierras; en primer lugar debe estar establecido que esas tierras sean un bien del Estado, tiene que ser aprobado por la contraloría, entre otros requisitos previos, y pasar por un mecanismo o proceso cumpla los parámetros de ley, para que sea autorizado o sea considerado el posible el traspaso de la titularidad a titulo oneroso o gratuito de las tierras. Actuaciones que se deben cumplir en un proceso administrativo, al cual tienen la potestad de accionar los solicitantes, de estar dentro de los supuestos de procedencia. No puede pretenderse que sin cumplir los requisitos de ley, ni siquiera verificada la propiedad de los terrenos, se pueda admitir una adjudicación. No existe el derecho constitucional que obligue al Estado a desprenderse u otorgar la propiedad de sus tierras. Tampoco se ha demostrado, la existencia de un compromiso de parte de la Gobernación de este estado Yaracuy de hacer la adjudicación de las tierras ni puede por ésta vía ser constreñido a ello.
La parte presuntamente agraviada señaló que el Gobernador, no le ha otorgado ninguna vivienda y le ha vulnerado sus derechos a una vivienda digna para ellos y para sus hijos.
La pobreza, no es motivo para considerar que los derechos de los niños, niñas y adolescentes se encuentren vulnerados. En ese sentido la ley prohíbe que un niño, niña o adolescente sea sacado de su familia de origen por razones exclusivamente de pobreza, porque tal hecho constituiría una verdadera exclusión social. De existir alguna situación de riesgo, para los niños, niñas o adolescentes que allí habitan, porque su estadía sea contraría a su interés superior, corresponde al Consejo de Protección con competencia territorial determinará lo que más convenga a cada niño, niña o adolescente comando las medidas de protección a que haya lugar.
La obligación con los niños, niñas y adolescentes, no es una responsabilidad exclusiva del Estado.- Es necesario aclarar, que la responsabilidad exclusiva de la minoridad corresponde al sistema de la situación irregular, y no al sistema de la protección integral, que es el que constitucional y legalmente en nuestro país está vigente. El cual establece, entre sus postulados la responsabilidad de los niños, niñas y adolescentes corresponde, en primer lugar a la familia, en segundo lugar al estado y en tercer lugar a la sociedad, lo que conforma un sistema de responsabilidad compartida. La obligación de darle vivienda a los hijos, es una obligación en primer lugar de los padres.
Así mismo señaló la parte accionante, que existe la amenaza de desalojo, publico y notorio de sus viviendas por parte del Gobernador del estado Yaracuy.- En el caso de marras, no se presenta ningún elemento para demostrar tal circunstancia. De haber alguna orden tiene que corresponda a una manifestación de voluntad constituida por un acto administrativo de efectos particulares o generales, el cual debe constar por escrito y es objeto del contencioso de anulación, el cual cuenta con la vía idónea para recurrir del mismo.
No puede impugnarse un acto que no ha nacido en el mundo jurídico y muchos menos, mediante la acción extraordinaria de Amparo Constitucional.
No puede haber violación de Derecho a una vivienda digna, de parte del Gobernación del estado Yaracuy, si no le está atribuida la compendia exclusiva pobre la materia. Tampoco sino está demostrado que los accionantes han cumplido con los requisitos establecidos para el otorgamiento de créditos o para recibir alguna ayuda estadal. No puede imputarse al demandado el incumplimiento de una obligación de hacer que les es propia de los solicitantes, como lo es el de la tramitación de los créditos o de las exoneraciones respectivas, lo cual implica una tramitación previa. No puede confundirse el apoyo que presta el estado por sus políticas de gobierno, en las ayuda como un derecho adquirido. Para acceder a las políticas públicas estatales y estadales de ayudan a las familias en procura del bien común como efectivamente se hace, deben cumplir con los parámetros exigidos y estar dentro de los supuestos establecidos.
Ha sido un hecho publicitado que el actual Gobernador, hasta la fecha ha respetado las ocupaciones existentes anteriores a su mandato. No hay ninguna consideración para determinar como lo denuncian los accionantes que existe una situación de riesgo, y en consecuencia no se ha constituido violación de los derechos de los niños niñas o adolescentes.
Así mismo, en los procedimientos judiciales, en principio, no pueden realizarse sin asistencia jurídica. Los solicitantes, iniciaron el proceso, sin la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual puede suplirse sin la asistencia de un profesional del derecho, para el caso que el solicitante actuó en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, pero no en ejercicio de los derechos de los demás, aunque se trate de un caso del Amparo Constitucional. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce en juicio sin ser abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, las ciudadanas Lic. LISETH GARCIA y T.S.U. ANGIE GARCIA, no son abogados, se atribuyeron la representación en la solicitud de Amparo Constitucional de los otros solicitantes presentada en documento privado anexo casi inteligible, en el que se les autoriza a presentar la solicitud.
En este sentido, la jurisprudencia ha ratificado que la asistencia y la representación en juicio, es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Así mismo, conforme ha la sentencia de la Sala Constitucional Nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló: “De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En ese sentido el artículo 2° Ley de Abogados ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil ni la ley de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- El artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en Sentencia N.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con lo expuesto, es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico, a quien en el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio para actuar por otra persona.
Por otro lado, los accionantes del amparo constitucional, debieron hacer uso del mecanismo ordinario existente, pues lo contrario significaría que este Juzgador, actuando en sede constitucional, sería descender a la revisión de las obligaciones específicas que poseen naturaleza legal y no constitucional desnaturalizando el amparo y sustituyendo al recurso. El amparo constitucional, no es el medio adecuado a los fines de pronunciarse sobre presunta omisión del Gobernador, sin que haya prueba del expediente administrativo que así lo compruebe, quien tiene su vía ordinaria de impugnación.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los extremos que debe contener la solicitud de amparo constitucional y el artículo 19 eiusdem prevé la posibilidad de corregir la solicitud de amparo cuando no llene los requisitos del mencionado artículo 18, para lo cual se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación. Acerca del defecto u omisión de su libelo para que corrija su solicitud, y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Si el mencionado artículo 19, contiene una orden de “no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.
No obstante, el artículo 6° eiusdem, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, como la movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros. Por lo cual, es analizada al dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso. En este sentido, este Tribunal de Juicio actuando en sede Constitucional, hecho un previo análisis, aplicado al caso concreto, el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de Amparo Constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda decidir alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.
Al caso de marras, se observa que los accionantes alegaron que le fueron conculcados, el derecho de petición y oportuna respuesta, atacan la presunta actuación del Gobernador del estado Yaracuy Licenciado Julio León Heredia, por la presunta violación del derecho a una vivienda digna para sus niños, niñas y adolescentes, derecho a la integridad física, derecho a la salud física, psicológica y moral de las familias que habitan en la comunidad Villa Dorada. Sin que se establezca que efectivamente tal actuación consta en documento publico o privado ni siquiera se le imputa los dichos al mismo Gobernador, sino a unos voceros sin determinar a que personas se refieren.
Conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. Como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. Según lo señalado en la Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”). Ratificado en la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2.010. Exp. 9-0855.
En consecuencia, este Tribunal advierte, que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, no esta demostrado la violación o riesgo de los derechos de los accionantes. No se ha evidenciado la trasgresión o riesgo de ella de la violación de alguna norma constitucional, por parte del Gobernador del estado Yaracuy, por lo que se considera que no debe admitirse el Amparo Constitucional interpuesto, por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los artículos 6° y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Apreciándose que no existe una amenaza inmediata, posible, por cuanto el Gobernador del estado Yaracuy, no ha materializado ningún acto que produzca la violación o amenaza a los Derechos Constitucionales denunciados y de realizarse alguna actuación, para la cual, se tiene la vía ordinaria que resulta idónea para intentar la impugnación de un o los actos que pudieran producirse y hoy son existente. Por lo que no se puede tutelarse por la vía del amparo constitucional contra un acto administrativo que no ha nacido en el mundo jurídico.
No existe en el presente asunto, la actuación del legitimado pasivo se ajustó a derecho, no actuó fuera del límite de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus funciones; por el contrario, actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones y, por lo tanto, no vulneró derechos constitucionales al supuesto agraviado que ameritara la protección constitucional que fue invocada.
Con base a las consideraciones anteriores y de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se considera que la presente acción debe ser declarada in limine litis inadmisible y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las ciudadanas LISETH GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.651.735, y la ciudadana ANGIE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.998.919, actuando en nombre propio y por autorización otorgada en documento privado, por los ciudadanos: ISABEL BUITRAGO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.951.633, T. SALAS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.080.467, MARIA GARCIA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.913.620, ENCARE CAÑIZALEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 19.355.076, INDIRA CAÑIZALEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 19.355.077, YOGRENNYS SILVA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.769.428, INGRID MEZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.594.529, ESLIS GONZÁLEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.382.956, Beatriz López, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 18.546.623, Bárbara Villena, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 22.302.505, Rux García, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.554.543, Jenny Blanco, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.107.733, Yolangela Castillo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 18.302.239, Yovanny Ríos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.695.664, Astrid Ortega, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 20.468.291, Josué Castro, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 20.392.585, Julio Colmenarez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 19.062.402, Lirtis Salazar, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 20.021.763Fernando Sánchez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 18.757.720, Ángela Castillo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.043.977, Karelys Torres, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.483.951, Yenifer Regalado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 20.178.107, Carmen Padrón, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 18.301.418, Dulce Machado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.965.936, José Colmenarez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 18.052.330, Angie García, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.998.919, Carmen Ávila, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.509.837, Naile Montesuma, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 19.063.562, Rogelia Aponte, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 17.255.488, Victoria Zerpa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.853.913, Liseth García, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.11.651.735, Dilcia Rivero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.695.785, Gerson Gutiérrez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 17.867.655, Ana Álvarez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.855.174, Yanely Marín, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.14.143.053, Eddy Pérez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 60.389.540, Richard Gutiérrez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.387.010, Edisbel Fernández, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 24.633.462, Anderson Rodríguez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 17.700.186, Noriel Bolaños, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.112.508, Ilda Parada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.16.592.615, Yohandrys Bonito, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 24.001.703, Ingrid López, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 15.769.099, José Benavides, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 10.685.100, Zaida Osorio, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 7.589.676, Tibisay Salazar, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 13.292.688, José Frantelis, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.031.299, Miriam Rodríguez, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 11.651.846, Ladina Rimez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.550.305, Gaugy Castillo, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 15.475.587, Franys Colina, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 14.167.615, Wilmer Morillo, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 12.178.674, Adelis Sánchez, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 9.520.090, Victor José, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 22.552.449, Rafael Aguilera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.300.730, Mariam Rivas, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 12.930.128, Juan Guzman, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.924.944, Agustina Guzmán, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 6.171.537, Yohanna Medina, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 18.301.714, Elizabeth Ybarra, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 13.602.278, Coromoto Ybarra, mayor de edad, sin cédula de identidad, Yham Carlos Riera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 20.178.510, Reinaldo Paredes, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 19.455.446, Yakelin, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.303.105, Reinaldo Paredes, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 19.455.446, Juan Guzman, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.924.944, Carmen Oviedo, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 19.355.265, Henry Aguaje, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 12.078.535, Denia López, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 18.052.801, Gaudys Castillo, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 15.475.587, Maria López, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 18.546.007, Maria Guedez, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 5.460.073, José Lozano, mayor de edad y Titular de la Cédula de identidad No. 14.587.247, Sisto Enrique, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No. 833.008.025, Maria Figueredo, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 22.309.491, Gariny Figueredo, mayor de edad sin cédula de identidad, Noelia Colmenarez, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 19.955.816, Víctor Martínez, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 6.235.614, Berlina Campos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 19.817.816, Yohana Ríos, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 22.316.403, Olga Ríos, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 13.314.219, Deibis López, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 16.482.084, Yohan Ríos, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 22.316.292, Mirlett Caro, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 19.062.712, Yurbis Salas, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 20.021.763, Miriam Bracho, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 7.577.080, Yonmery Fernandez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 17.698.998, Diana Tovar, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 17.698.836, Juan Espinoza, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 11.278.237, V. Tovar, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.963.298, Neiza Colina, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 10.703.262, Pedro Riera, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 14.797.636, Yakelin Trejo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 18.759.938, Rogelia Aponte, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 17.255.488, Glenda Cañizales, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.483.732Richard Martínez, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 22.308.135, Mónica Yovera, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 17.255.495, Jesús Muñoz, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 18.301.652, Mariana Muñoz, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 12.207.980,Yuskely Meza, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 19.062.499, Elsi Quiroz, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 25.686.823, Johandrys Benito, mayor de edad y titular de lacédula de identidad No. 24.801.709, Anderson Romero, mayor de edad y Titular de la cédula de identidad No. 18.774.189, Bellezca Romero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 24.941.885, y OTROS contra el Gobernador del estado Yaracuy Lic. Héctor Julio León Heredia de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No se condena en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al catorce (14) día del mes de junio de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abog. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. REINA ISABEL VILLEGAS